STSJ Islas Baleares 73/2018, 26 de Febrero de 2018

PonenteRICARDO MARTIN MARTIN
ECLIES:TSJBAL:2018:153
Número de Recurso7/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución73/2018
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00073/2018

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIALPALMA DE MALLORCA

PL.MERCAT, NUM.12

Tfno: 971724152/971723689

Fax:971227218

Equipo/usuario: AAA

NIG: 07026 44 4 2016 0000774

Modelo: N31350

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000007 /2018

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000744 /2016 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de IBIZA/ EIVISSA

Recurrente/s: Olga

Abogado/a: BLANCA BARRANTES GONZALEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: MUTUA BALEAR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: ISABEL SALVA ROSSELLO, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:,,

Graduado/a Social:,,

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONI OLIVER REUS

MAGISTRADOS:

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

DON RICARDO MARTIN MARTIN

En Palma de Mallorca, a veintiséis de febrero de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 73/18

En el Recurso de Suplicación núm. 7/2018, formalizado por la letrada Doña Blanca Barrantes González, en nombre y representación de Doña Olga, contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Número uno de Ibiza en sus autos demanda número 744/16, seguidos a instancia de Doña Olga, representada por la letrada Doña Blanca Barrantes González, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA BALEAR representada por la letrada Doña Marta Salvá, desistiendo con posterioridad de MUTUA BALEAR, en reclamación por incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO MARTIN MARTIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La actora Dª Olga, nacida el día NUM000 .1959 con DNI NUM001, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad social con el nº NUM002, con profesión habitual de limpiadora (hecho no controvertido, f. 31)

SEGUNDO

Mediante resolución de 27.05.2016 del INSS, se denegó la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral (f.33)

TERCERO

El dictamen propuesto del FVI de 26.05.2016, determina como cuadro clínico residual: "LIBERACION TUNEL CARPIANO DCHO, RIZARTROSIS DCHO SIN SIGNOS DSR ESD". (f.34)

CUARTO

La actora instó reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 30.06.2016 (f.39 bis).

QUINTO

De estimarse la demanda, la base reguladora es de 1.248,59 euros mensuales (f.49)

SEXTO

La actora no ha agotado las posibilidades terapéuticas, por lo que no presenta en el momento actual, un menoscabo funcional definitivo (f. 52- informe médico forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias forenses de Islas Baleares de 21.06.2017)

SEPTIMO

La actora presenta el siguiente cuadro clínico: "LIBERACION TUNEL CARPIANO DCHO. RIZARTROSIS DCHO. SIN SIGNOS DSR ESD."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Desestimo la demanda interpuesta por Dª. Olga contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la letrada Doña Blanca Barrantes González, en nombre y representación de Doña Olga, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; habiéndose señalado como fecha de votación y fallo el día 21-02-2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Ibiza se alza en suplicación la representación procesal de Dña. Olga alegando, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral un motivo de revisión de hechos probados, y al amparo del apartado c) del mismo artículo, un motivo de infracción normativa. Aun cuando el recurso se ampara en la ley procesal derogada, la Sala entiende que ambos motivos de recurso tienen encaje respectivamente en los apartados b ) y c) del Art. 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social, razón por la cual procederá al examen de los mismos.

En cuanto al primero de los motivos que se exponen en el recurso, la parte recurrente interesa la modificación del hecho probado tercero considerando que no se ajusta al resultado de la prueba pericial médico forense practicada en autos y a la documentación que obra en el expediente administrativo tramitado por el INSS. La parte recurrente no propone texto alternativo al del hecho probado que pretende revisar, indicando que "en el INFORME MÉDICO FORENSE emitido por D. Justo, donde se establece que " (...) queda acreditada la pérdida de fuerza en las manos, así como la dificultad para mantener largos periodos de bipedestación y realizar esfuerzos en posiciones que requieran de la flexo extensión de la columna lumbar. Por lo que de no tener encaje la paciente en el postulado anterior debería ser considerada como incapacidad permanente en grado de parcial para su trabajo como limpiadora".

Como ha recordado el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de julio de 2015 (rec. 180/2014 ) que para que la denuncia del error en el marco de un recurso extraordinario pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92-rco 1959/91 -; [...] SG 03/12/14-rco 201/13 -; [...] y SG 25/02/15-rco 145/14 -). Y ello por cuanto el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica ( SSTS 02/07/14-rco 241/13 -; 16/09/14-rco 251/13 -; y 15/09/14-rco 167/13 -). Por lo tanto, expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que la Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si de un recurso ordinario de apelación se tratara ( SSTS 03/05/01-rco 2080/00 -; [...] 08/07/14-rco 282/13 -; y SG 22/12/14-rco 185/14 -). Finalmente, los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14-rco 167/13 -; 16/09/14-rco 251/13 -; y SG 18/07/14-rco 11/13 -).

Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos debemos rechazar la modificación fáctica que solicita la parte recurrente. Por una parte, el contenido del hecho probado tercero no se demuestra errado, pues recoge el diagnóstico del cuadro clínico residual que consta en el dictamen propuesta del EVI. Pero aun cuando entendiéramos que el hecho probado cuya revisión en realidad pretende la recurrente fuera el séptimo, en el cual el Juzgador hace constar el cuadro clínico que a su juicio ha quedado acreditado, la revisión solicita no podría prosperar. En primer lugar, había de rechazarse la adición de la última frase del texto...

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