STSJ Galicia , 26 de Febrero de 2018
Ponente | ISABEL OLMOS PARES |
ECLI | ES:TSJGAL:2018:1236 |
Número de Recurso | 4654/2017 |
Procedimiento | Social |
Fecha de Resolución | 26 de Febrero de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2015 0000947
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004654 /2017 CRS
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000191 /2015
Sobre: REINTEGRO DE PRESTACIONES
RECURRENTE/S D/ña SERGAS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
RECURRIDO/S D/ña: MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
ABOGADO/A: ALICIA LLAN LODOS
ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS.AS
D MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ
Dª Mª ANTONIA REY EIBE
Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
A CORUÑA, a veintiséis de febrero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004654 /2017, formalizado por la letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de SERGAS, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA
en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000191 /2015, seguidos a instancia de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO frente a SERGAS, MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/ Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO presentó demanda contra SERGAS, MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó sentencia, de fecha diecinueve de julio de dos mil diecisiete, por la que se estimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
-
- Los trabajadores relacionados en el hecho primero y segundo del escrito rector fueron remitidos por sus respectivas empresas (que tenían aseguradas las respectivas contingencias profesionales de sus trabajadores con la Mutua demandante) a reconocimiento médico con los Servicios Médicos de Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo generándose las asistencias sanitarias por los importes y en las techas que se señala en el hecho primero y segundo de la demanda, y que aquí se dan íntegramente por reproducidos. La suma total de las asistencias que se prestó por la demandante ascendió a la suma total de 4.362,79 euros. 2°.- La Mutua ha concluido en todas las atenciones prestadas que no se derivaban de una contingencia profesional sino de una contingencia común. El demandado, ni ninguno de los trabajadores atendidos por la Mutua reflejados en el hecho primero y segundo de la demanda han promovido un expediente de determinación de contingencia. 3°.- La demandante presentó ante el Sergas las liquidaciones de los gastos de asistencia referidos en el hecho primero y segundo de la demanda reclamando el reintegro de las mismas. El Sergas solicitó la entrega de documentación adicional, remitiendo la Mutua escrito en fecha de 7/11/14; El Sergas no ha abonado el coste de tales asistencias médicas.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Estimo la demanda presentada por la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo frente al Servicio de Sude de Galicia, SERGAS, y, en consecuencia, condeno a ésta a reintegrar a la primera la suma de 4.362,79 euros más los intereses legales devengados.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo contra el Sergas condenando a éste último a abonar a la Mutua la cantidad de 4.362,79 euros en concepto de gastos de asistencia sanitaria prestada por dicha Mutua a los trabajadores que constan citados en el hecho primero y segundo de la demanda.
Dicho pronunciamiento ha sido recurrido por el letrado del Sergas en base a un primer y único motivo de suplicación con amparo en el art. 193 b ) y c) de la LRJS, y el cual ha sido impugnado por la Mutua.
En el motivo destinado a la revisión fáctica se solicita la adición al hecho probado segundo de un nuevo párrafo con la siguiente redacción: " No consta que por la Mutua se comunicase el rehúse de responsabilidades al Servizo Galego de Saúde ni consta que se haya tramitado expediente de determinación de contingencia ante el INSS".
Se ampara en la ausencia de prueba, es decir, en que de la documental practicada en autos no se ha acreditados dichos extremos. Y no se acepta, porque no cabe la revisión en base a una mera alegación de falta de prueba; como es sabido (así, SSTSJ Galicia 29/07/16 R. 3360/15, 22/10/15 R. 4957/14, 09/07/15
R. 678/14, 145/15 R. 3714/13, 09/04/15 R. 4084/13, etc.), la regla es que no puede intentarse la revisión de hechos probados mediante la alegación de prueba negativa, o sea, no puede aducirse la mera inexistencia de pruebas demostrativas del hecho declarado probado (entre otras, SSTS 03/06/85 Ar. 3333, 15/07/86 Ar. 4143, 15/07/86 4148 y 27/03/90 Ar. 2359), siempre que se haya desplegado una mínima actividad probatoria ( STS 21/03/90 Ar. 2204), o, como es el caso, no es aceptable la afirmación de que determinado hecho no ha acontecido solo porque no haya prueba que demuestre lo contrario.
La censura jurídica que el recurrente efectúa a la sentencia, al amparo del art. 193 c) de la LRJS, es la relativa a la infracción del art. 115 1 º, 2º f) y 3º de la LGSS . En el motivo tercero, con el mismo amparo procesal, alega la infracción del art. 3 2º del RD 625/2014 . Por último, en el motivo cuarto, también al amparo
del art. 193 c) de la LRJS alega la infracción de la doctrina emanada de esta propia Sala con cita concreta de sentencias. Como los tres motivos están íntimamente vinculados procede resolverlos conjuntamente.
Debe señalarse, en primer lugar, que las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no tienen las consideración de jurisprudencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo
1.6 del Código Civil, por lo que no pueden servir de base y fundamento para la interposición del recurso de suplicación por infracción de la jurisprudencia.
En segundo lugar, señala el Sergas que los gastos de asistencia sanitaria respecto de los cuáles se pide el reembolso se...
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