STSJ Andalucía 620/2018, 21 de Febrero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Febrero 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sala social
Número de resolución620/2018

TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación nº 498/2017-F

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilma. Sra. doña ANA MARÍA ORELLANA CANO

Ilma. Sra. doña EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

En Sevilla, a 21 de febrero de 2018.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 620/2018

En el presente rollo de suplicación formado para la resolución de los recursos interpuestos, en primer lugar por el letrado don Manuel Aguilar Romero, en nombre y representación de don Andrés ; y, en segundo lugar por la letrada doña Nazaret María Babío Nogales, en nombre y representación de MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS ONUBA, S.L., ambos contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2015 por el Juzgado de lo Social número 3 de Huelva en sus autos nº 498/2014, ha sido ponente el magistrado don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente don Andrés presentó demanda sobre contrato de trabajo contra MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS ONUBA, S.L., se celebró el juicio y el 17 de noviembre de 2015 se dictó sentencia por el referido juzgado, que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados:

Primero.- El actor, Don Andrés, mayor de edad y con NIE NUM001, viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de " Mantenimientos y Servicios Onuba S.L.", con CIF B-21105697 y dedicada a la venta, mantenimiento y reparación de vehículos, con categoría profesional reconocida de Peón de Taller, en el centro de trabajo de Niebla, desde el 19 de noviembre de 2007.

La jornada estipulada en el contrato suscrito entre las partes era de cuarenta horas semanales, prestadas de lunes a sábados.

Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo del Sector de Automoción de la provincia de Huelva, con vigencia desde el 1 de enero de 2009 (BOP de 1 de diciembre de 2011).

En el Boletín Provincial nº 30, de 13 de enero de 2015 se publicó Resolución de la Delegación Territorial de Huelva de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, por la que se acuerda el depósito, registro y publicación del VII Convenio Colectivo del Sector de Automoción de la provincia de Huelva, con vigencia entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2016.

Segundo.- El actor fue inicialmente fue destinado por la empresa a la realización de tareas consistentes en limpieza del taller y lavado de camiones, pasando después al departamento de neumáticos donde, sin otra supervisión que la del propio Jefe de Taller, desempeñó, en el período a que se contrae su reclamación, tareas consistentes en recepción, clasificación, orden y reciclado de mercancías, introduciendo los correspondientes datos en el sistema informático de la empresa, así como, ocasionalmente, trabajos de colocación de neumáticos, discos, tambores y pastillas de frenos.

Tercero.- El Sr. Andrés, entre los meses de 1 de marzo de 2013 y marzo de 2014, prestó servicios en los turnos y durante el número de horas que se especifican en los cuadrantes incorporados a la demanda y que obran unidos a los folios 7 y 8 de las actuaciones.

Cuarto.- El demandante es padre de una hija, nacida el NUM001 de 2009, que en el curso 2013-2014 estuvo matriculada en segundo ciclo de educación infantil (cuatro años) en el CEIP " DIRECCION000 " de Huelva capital.

Quinto.- El Sr. Andrés reside en Huelva capital.

La distancia por carretera entre Huelva y la localidad de Niebla es de 25,2 kilómetros.

Sexto.- Entre los meses de marzo de 2013 y febrero de 2014 el actor ha percibido las retribuciones que se consignan en las hojas de salario incorporadas a los folios 130 a 141 de lo actuado, a que hacemos expresa remisión, por los conceptos que en los mismos se detallan.

Séptimo.- Con fecha 12 de marzo de 2013 el demandante solicitó vacaciones, a disfrutar entre el 1 y el 15 de julio de 2013, haciendo constar que " dejo 15 días para el año que viene por motivos de viaje a mi país".

El 14 de abril de 2014 la patronal comunicó al Sr. Andrés que " ha tenido a bien concederle un período de vacaciones de 16 días naturales, que disfrutará desde el próximo 15-04-14 hasta el 30-04-14. Con el disfrute del citado período vacacional se considera saldado el período de 16 días correspondientes al pasado ejercicio 2013 que, a petición suya y por motivos personales por usted alegados quedó pendiente de disfrutar en dicho ejercicio".

Octavo.- Con fecha 3 de junio de 2014 se realizó visita a la empresa por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Huelva, a cuyo término se extendió diligencia en la que se indicaba textualmente: " (...)se observa en nóminas la prestación de horas extraordinarias bajo el concepto gratificaciones, sin que se haya realizado cotización propia de las mismas (se incluyen en la base por contingencias comunes). Se requiere la realización de liquidación complementaria por tales conceptos desde cuatro años antes a la fecha. Se requiere igualmente la descripción en nómina del concepto hora extraordinaria en vez de gratificaciones. Plazo 4 meses".

Noveno.- Se agotó la vía previa, presentándose papeleta de conciliación por el trabajador en el CMAC de Huelva con fecha 21 de marzo de 2014, habiéndose dado el acto por celebrado, sin avenencia, el 16 de abril de 2014.

La demanda origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta capital el día 2 de mayo de 2014.

TERCERO

El demandante recurrió en primer lugar en suplicación contra tal sentencia, recurso que no fue impugnado por la demandada. Ésta recurrió en segundo lugar dicha sentencia, cuyo recurso fue impugnado por la parte actora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el trabajador recurrente presentó demanda frente a la empresa reclamando diferencias salariales por diversos conceptos, a saber: realización de trabajos de categoría profesional superior, pluses de transporte -o distancia- y de asistencia no abonados, bonificación ex art. 36 del convenio colectivo del 50% de las cuotas sociales a cargo el trabajador, diferencias en el abono de pagas extras, ayuda escolar y horas extras.

La sentencia de instancia acoge parcialmente la demanda, y así: rechaza la realización de funciones propias de categoría superior, por lo que desestima la pretensión de mayores retribuciones; condena a la empresa

al pago del plus de distancia reclamado, en su integridad; aplica la absorción y compensación respecto del plus de asistencia, por percibir mayor salario base que el previsto en el convenio, y condena por ello a la empresa al pago como plus de asistencia de la cantidad no absorbida y compensada; desestima la aplicación al demandante del art. 36 del convenio, rechazando la pretensión de abono de lo reclamado por este concepto; aprecia diferencias en el abono de las pagas extras respecto de las cuantías devengadas, y condena a la empresa al pago de tales diferencias; estima parcialmente la pretensión de ayuda escolar, concediéndola solo respecto de una hija, por no acreditar la existencia de la otra; y por último, estimó parcialmente la reclamación de horas extraordinarias, por haber sido acreditada su realización, excluyendo tan solo las de los meses de enero y febrero de 2013 y las de las semanas 36 y 38, de las que se desistió el actor al inicio del juicio, y deduciendo de la cantidad total devengada por el resto -287 horas- la suma abonada en concepto de "gratificación" que, según diligencia de la Inspección de Trabajo encubría la retribución de tales horas extraordinarias.

Frente a dicha sentencia se alzan tanto el trabajador como la empresa. Ésta únicamente para hacer valer la prescripción que a su juicio afectaría a las horas extras de los 21 primeros días del mes de marzo de 2013. Aquél para mantener la procedencia de su reclamación en alguna de las partidas que no le fueron reconocidas, o incrementar su importe.

SEGUNDO

Examinamos primeramente el recurso empresarial, por afectar a un hecho parcialmente excluyente de la reclamación estimada por horas extras. Así, al amparo del art. 193.c de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), se denuncia la infracción del art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, si bien resulta aplicable por razones temporales el anterior texto refundido vigente en el momento del devengo de los conceptos reclamados en la demanda, que era el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

Se argumenta, en síntesis, que debe considerarse prescrita la reclamación de las 19 horas extras realizadas en las tres primeras semanas de marzo de 2013, dado que la papeleta de conciliación se presentó el 21 de marzo de 2014. A lo que se opone el impugnante alegando en primer lugar que se trata de una cuestión nueva, no hecha valer en el acto del juicio al contestar la demanda; y, subsidiariamente, que no estarían prescritas al no haberse podido reclamar su importe hasta el final del mes de su devengo o primer día del mes siguiente.

El motivo debe ser desestimado por las acertadas razones del impugnante. En el juicio, una vez desistida la parte actora de los meses de enero y febrero de 2013 y de las horas extras de las semanas 36 y 38, la parte demandada solo se opuso a la reclamación de horas extras por cuestiones de fondo, sin oponer la excepción de prescripción que ahora novedosamente se invoca con indefensión de la parte demandante. Efectivamente, la cuestión no fue formulada en la instancia ni discutida en el juicio ni abordada por la resolución...

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