STSJ Asturias 400/2018, 20 de Febrero de 2018

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2018:641
Número de Recurso3251/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución400/2018
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00400/2018

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33024 44 4 2017 0001329

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003251 /2017

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000335 /2017

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña María Rosa

ABOGADO/A: JONATAN TOBIO FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 400/18

En OVIEDO, a veinte de febrero de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003251/2017, formalizado por el LETRADO D. JONATAN TOBÍO FERNÁNDEZ en nombre y representación de María Rosa, contra la sentencia número 287/2017 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000335/2017, seguidos a instancia de María Rosa frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª María Rosa presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 287/2017, de fecha diez de julio de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - La demandante, Doña María Rosa, con DNI nº NUM000, nacida el NUM001 de 1957, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social, presta servicios para ONCE como agente vendedora del cupón.

  2. - Seguidas actuaciones en materia de incapacidad permanente el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta el 21 de febrero de 2017, siendo su criterio acogido por la Dirección Provincial del ente gestor, que en resolución de 23 de febrero de 2017, denegó a la actora cualquier grado de incapacidad permanente.

  3. - La demandante presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional el 8 de marzo de 2017, cuya resolución recayó el 4 de abril de 2017, desestimándola.

  4. - La base reguladora de prestaciones asciende a 903,58 euros y, para el caso de estimación de la demanda, la fecha de efectos ha de establecerse al cese.

  5. - La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual:

- Síndrome postpolio tardío en miembros inferiores.

- Lumbalgia mecánica. Escoliosis.

- Fractura de cóndilo medial de rodilla izquierda. Nueva fractura seis meses después con fractura diafisaria de tibia y peroné izquierdos, tratada con osteosíntesis, sin posibilidad de retirada del material por riesgo de fractura.

- Distrofia simpático refleja de tobillo izquierdo.

- Episodio depresivo reactivo.

- Hipoacusia bilateral.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Doña María Rosa, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social declarando que la actora no es tributaria de incapacidad permanente en ningún grado.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por María Rosa formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 29 de diciembre de 2017.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8 de febrero de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En la demanda origen del pleito, la demandante, vendedora del cupón de la ONCE, afiliada al régimen general de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afecta de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio o, en otro caso, total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan a la demandante no la constituyen en la situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados interesados, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193.b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesa, previa la revocación de la resolución de instancia, la integra estimación de su demanda.

Segundo

Destina la parte recurrente los dos primeros motivo del recurso a solicitar la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, más concretamente, de los ordinales primero y sexto.

En el primer caso pretende la adición de nuevo párrafos en los que se indique que tiene reconocido un grado de minusvalía del 55 % desde el año 2001 y que se halla contratada por la ONCE desde el 17 de diciembre de 2003.

Postula asimismo que se complete el cuadro clínico residual que aparece consignado en el sexto de los ordinales con las siguientes secuelas: Osteopenia densitométrica en columna L1-L4 y osteoporosis en fémur. Hipoacusia con pérdida de audición del 78/5 en el oído derecho y del 37,5 % en el izquierdo. Trastorno depresivo recurrente, reactivo a los problemas físicos. Precisa silla de ruedas para realizar sus desplazamientos urbanos y dos bastones para interiores.

Advierte la doctrina unificada ( SSTS de 20 de marzo de 2013 -rec. 81/2012, 11 de Octubre del 2007- rec. 22/2007 o 22 de septiembre de 2005 -rec. 193/04, entre otras muchas) que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos : a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia; es decir, para que prospere una revisión de los hechos no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial ( art. 193 L.R.J.S .); sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte.

A la...

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