STSJ Comunidad de Madrid 161/2018, 14 de Febrero de 2018

PonenteSANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO
ECLIES:TSJM:2018:1250
Número de Recurso1397/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución161/2018
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0018368

Procedimiento Recurso de Suplicación 1397/2017-FS

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid Seguridad social 397/2016

Materia : Incapacidad permanente

Sentencia número: 161/18

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO

En Madrid a catorce de febrero de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1397/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. VICTOR MONTERO CABRERA en nombre y representación de D./Dña. Javier, contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid en sus autos número Seguridad social 397/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Javier frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/ la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:.

PRIMERO

D. Javier nacido el NUM000 .1961, con DNI nº: NUM001, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº: NUM002, en el Régimen General, con profesión habitual de Camarero (Maître).

SEGUNDO

El 30.12.2015 el EVI visto informe del expediente del trabajador determinó el cuadro clínico residual siguiente:

"Espondiloartrosis lumbar. Signo de vacío en D11-D12. Captación Patológica en cuerpo vertebral de D11. Fibromialgia. Síndrome de fatiga crónica".

Siguiendo su propuesta el INSS, en resolución de fecha 22.01.2016 deniega la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social

TERCERO

Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución definitiva de fecha 29.03.2016, quedando agotada la vía administrativa.

CUARTO

Las lesiones que padece el actor son:

"Espondiloartrosis lumbar. Signo de vacío en D11-D12. Captación Patológica en cuerpo vertebral de D11. Fibromialgia. Síndrome de fatiga crónica".

QUINTO

La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.560,92 € mensuales, y la fecha de efectos sería 30.12.2015.

El actor percibe desempleo desde el 01.11.2015.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DESESTIMANDO la demanda formulada por D. Javier, frente TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los organismos demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Javier, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14/2/18 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Por el Jugado de lo Social nº 9 de Madrid se dictó sentencia con fecha 19-7-2017, Autos nº 397/2016, que desestimó la demanda sobre declaración de Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total formulada por Don Javier, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social.

Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada del trabajador y ello con amparo procesal en los apartados a) b) y c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

Al amparo del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se articula el primero de los motivo del Recurso de Suplicación formalizado por la representación letrada del actor, denunciando ante la Sala la nulidad de la Sentencia de instancia, por falta de motivación suficiente e incongruencia, al entender

que no se ha realizado por la Juzgadora pronunciamiento alguno debidamente motivado de las peticiones realizadas en la demanda y conclusiones de la vista oral, solicitando la retroacción de las actuaciones al momento de dictar la sentencia por entender vulnerado su derecho de tutela judicial efectiva, e infringido el art. 97 de la LRJS en relación con el art. 24 de la CE .

En realidad, lo que hace el recurrente es alegar la incongruencia de la sentencia de instancia, por entender que el fallo omite fundamentar sobre lo que el actor considera, en su particular opinión y valoración subjetiva de los hechos, argumento que decae cuando se parte de la premisa, acreditada, de que la pretensión deducida en la demanda, objeto del fallo que se recurre, constituye una acción de reclamación de incapacidad permanente que ha sido debidamente resuelta en su integridad, atendiendo a los hechos que la resolución de instancia declara probados, expresamente o por remisión, en los ordinales fácticos de la misma y sin perjuicio de su oportuna valoración.

Debe tenerse en cuenta, que sobre los Tribunales pesa el deber de que, al dictar sus Sentencias, éstas sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. La claridad significa la posibilidad de que su contenido sea comprendido sin dificultad. La precisión implica que se decidan de forma inequívoca, las cuestiones controvertidas, utilizando para ello las expresiones adecuadas, y por «congruencia» ha de entenderse -como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de febrero de 1981, con cita de las de 30 de marzo de 1970 y 7 de abril de 1979, de 16 de octubre de 1981 \3986 ), 1 de julio y 23 de octubre de 1982 y 15 de diciembre de 1983 -, la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del pleito; de modo que se presenta o aparece como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia, como es lógico, puesto que se trata de un requisito de la misma, y el otro término de comparación es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis; pero, de la sentencia, sólo ha de tomarse en consideración su parte dispositiva o fallo, lo que quiere decir que una sentencia no es incongruente si su fallo se conforma con lo postulado por las partes -en la demanda y reconvención, en su caso-, aunque no lo haga en su fundamentación. Y por correlación entre pretensión y fallo se entiende la adecuación entre una y otro, por lo que la congruencia exige lo siguiente: a) Que el fallo no contenga más de lo pretendido por las partes; y se falta a este requisito, incurriendo en «incongruencia positiva», cuando la parte dispositiva de la sentencia concede o niega lo que por nadie se ha pedido; b) Que el fallo no contenga menos de lo pretendido por las partes, incurriendo en «incongruencia negativa» cuando la sentencia omite la decisión sobre algunas pretensiones de la demanda o de la reconvención; y c) Que el fallo no contenga nada distinto de lo pretendido, y se falta a este requisito, incurriendo en «incongruencia mixta», cuando la parte dispositiva de la sentencia sustituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes, por otra que no ha sido formulada.

Que la sentencia de instancia contiene una relación de hechos probados no es dudoso. Que esos hechos no se correspondan con el planteamiento que la parte propugna, no significa que la Magistrada haya incumplido con el deber de fijar su convicción al redactar la sentencia, cosa distinta es que, esta valoración no sea del agrado del recurrente.

Hemos de recordar, en primer lugar, la naturaleza extraordinaria de este recurso, y la satisfacción de la tutela judicial que el actor tiene cubierta con la sentencia de instancia, premisas que obligan a la formalización de los motivos con exquisito rigor procesal y formal, ya que este recurso no constituye una segunda instancia.

En este caso no se ha producido...

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