STSJ Castilla y León 132/2018, 12 de Febrero de 2018

PonenteANA MARIA VICTORIA MARTINEZ OLALLA
ECLIES:TSJCL:2018:692
Número de Recurso847/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución132/2018
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

SENTENCIA: 00132/2018

-SECCIÓN PRIMERA- Equipo/usuario: MPCModelo: N11600C/ ANGUSTIAS S/N N.I.G: 47186 33 3 2016 0005521

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000847 /2016 MPC

Sobre: ADMINISTRACION AUTONOMICA

De ASOCIACION CONSERVACIONISTA LA MANADA

ABOGADO Dª. MARIA JOSE GIL IBAÑEZ

PROCURADOR Dª. ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS

Contra CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE

LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª.

SENTE NCIA N.º 132

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

ILMOS . SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a doce de febrero de dos mil dieciocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La Orden de 26 de agosto de 2016 de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 31 de julio de 2015 de

la Dirección General del Medio Natural, por la que aprueba el Plan de Aprovechamientos Comarcales del Lobo en los terrenos cinegéticos situados al norte del rio Duero en Castilla y León para la temporada 2015/16.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente, ASOCIACIÓN CONSERVACIONISTA LA MANADA, representada por la procuradora Sra. Fernández Marcos y bajo la dirección del letrado Sr. Gil Ibáñez.

Como demandada, LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN -CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE-, representada y defendida por la letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León Sra. Vidueira Pérez.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIME RO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que con base en los hechos y fundamentos de derecho solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando la demanda, se declare la nulidad de pleno derecho de la Orden de 26 de agosto de 2016, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por D. Alexis, o bien subsidiariamente su anulabilidad, dejando sin efecto su contenido, y, consecuentemente entrando en el fondo del asunto; anule la resolución de 31 de julio de 2015, de la Dirección de Medio Natural, por la que aprueba el plan de aprovechamientos comarcales de lobo en los terrenos cinegéticos situados al norte del rio Duero en Castilla y León para la temporada 2015/16, con todos los efectos inherentes que de ello se derivan y, todo ello con expresa imposición de costas a la administración demandada..

Mediante otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba y la formulación de conclusiones escritas.

SEGUN DO.- En el escrito de contestación de la letrada de la Comunidad Autónoma, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que declare la pérdida del objeto del recurso o subsidiariamente lo desestime con la imposición de las costas a la parte recurrente.

Otros í interesa la formulación de conclusiones escritas.

TERCE RO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

Confe rido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por todas ellas y se señaló para votación y fallo del presente recurso el día quince de noviembre del año en curso.

CUART O.- En virtud de lo establecido en el art. 33.2 de la LJCA, se acordó, sin prejuzgar el fondo del asunto, dar traslado a las partes, sobre la incidencia que pudiera tener para la resolución del presente recurso la sentencia de la Sala de fecha 17 de mayo de 2017, dictada en el P.O. nº 615/2015 .

Habie ndo sido evacuado dicho traslado por cada una de las partes con el resultado que obra en autos.

QUINT O.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDA MENTOS DE DERECHO

PRIME RO.- La representación procesal de la asociación conservacionista La Manada impugna la Orden de 26 de agosto de 2016 de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 31 de julio de 2015 de la Dirección General del Medio Natural, por la que aprueba el Plan de Aprovechamientos Comarcales del Lobo en los terrenos cinegéticos situados al norte del rio Duero en Castilla y León para la temporada 2015/16, pretendiendo que se declare nula de pleno derecho o que se anule por su disconformidad con el ordenamiento jurídico.

La letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en la representación que ostenta, sostiene que, sin entrar en el fondo del asunto, debe dictarse por la Sala resolución por la que se ponga fin al recurso por perdida del objeto del mismo porque a fecha actual el plan impugnado no es aplicable, habiéndose aprobado por resolución de 29 de julio de 2016 de la Dirección General de Medio Ambiente Natural el plan de aprovechamientos comarcales del lobo en los terrenos cinegéticos situados al norte del río Duero para las temporadas 2016/2017, 2017/2018 y 2018/2019, que es el actualmente vigente.

Se opone la parte recurrente alegando que subsiste el interés en obtener un pronunciamiento de fondo ya que el simple transcurso del tiempo de vigencia de una norma no es una circunstancia que deje sin objeto o

interés el recurso, pues un pronunciamiento en cuanto al fondo puede constituir una pauta interpretativa de futuro; la norma estaba vigente cuando se interpuso el recurso; y se vulneraría su derecho a la tutela judicial efectiva, porque en la práctica haría ilusorio este derecho en asuntos en los que la duración de la tramitación del procedimiento excede del tiempo de vigencia de la norma, además de que el transcurso de su periodo de vigencia no impide que puedan subsistir efectos de la misma pese a su consunción temporal.

Estab lece el artículo 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que:

" Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa" se decretará la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas".

La "pérdida de objeto" es una figura jurisprudencial que tiene anclaje en la aplicación supletoria de la regulación de dicho art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como nos explica la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Diciembre de 2013 (rec. 2120/2011 ):

" Seguimos de esta forma el criterio mantenido en sentencias anteriores, de fechas 29 de enero de 2013 (recurso 2789/2010 ), 7 de octubre de 2013 (recurso 247/2011 ) y las que en ellas se citan, que señalan que "el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable con carácter supletorio al proceso contencioso administrativo según la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, no identifica la carencia sobrevenida de objeto con la satisfacción extraprocesal de las pretensiones ejercitadas, sino que ambas son manifestaciones diferentes de que el proceso ha perdido su interés al objeto de obtener la tutela judicial pretendida, que no sólo deriva de haberse obtenido extraprocesalmente la satisfacción de dicho interés sino de "cualquier otra causa".

A su vez el Tribunal Constitucional se ocupa de la pérdida de objeto del recurso en su sentencia número 102/2009, de 27 de abril de 2009, recurso número 2389/2007 (Roj: STC 102/2009y dice: "...la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el artículo 22, se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso...".

Y por ello en esa misma sentencia el Tribunal Constitucional declara que para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa.

Señal a el Tribunal Supremo en la sentencia de 27 de mayo de 2008, rec. casación 2648/2006, con cita de otras, que la pérdida de vigencia de las disposiciones generales, con posterioridad a su impugnación no determina necesariamente la desaparición sobrevenida del objeto del proceso, ya que ha de estarse a la incidencia real de la derogación o modificación de los preceptos y no a criterios abstractos (Cfr. SSTC 111/1983, 199/1987, 385/1993, 196/1997 y 233/1999 y SSTS de 5 de julio 1999, 13 y 15 de noviembre de 2000, 10 de febrero y 22 de diciembre de 2003, entre otras).

Y añade "La pérdida sobrevenida de vigencia de los preceptos reglamentarios ha de ser tenida en cuenta, en cada caso, para apreciar si la misma conlleva la exclusión de toda aplicabilidad de aquéllos, pues si así fuera, habría que reconocer que desapareció, al acabar su vigencia, el objeto del proceso en el que se impugna directamente un reglamento que, por sus notas de abstracción y objetividad, no puede hallar su sentido en la eventual remoción de las situaciones jurídicas creadas en aplicación de la disposición reglamentaria, acaso ilegal o inconstitucional (Cfr. art. 73 LJCA y 40 LOTC, STC 199/1987 ). Por ello carece de sentido pronunciarse cuando el propio Ejecutivo expulsa la norma del ordenamiento jurídico de modo total, sin...

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