SAP Valencia 44/2018, 7 de Febrero de 2018

PonenteMARIA FE ORTEGA MIFSUD
ECLIES:APV:2018:826
Número de Recurso544/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución44/2018
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 544/17

SENTENCIA Nº 000044/2018

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ

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En la ciudad de VALENCIA, a siete de febrero de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Valencia, con el nº 002157/2015, por Dª Ángeles representada en esta alzada por el Procurador Dª. Silvia García García y dirigida por el Letrado D. Francisco Moreda Mora contra D. Justino en la persona de sus tutores Dª. Coro Y D. Octavio representados en esta alzada por el Procurador Dª. Mª José Ochoa García y dirigido por la Letrado Dª. Beatriz Porcar Huerga, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Ángeles .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 19 de Valencia, en fecha 18 de abril de 2018, contiene el siguiente: "FALLO:Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Ángeles, contra Don Justino, tutelado por Doña Coro y Don Octavio, absuelvo al demandado de los pedimentos obrantes en la demanda, con imposición a la demandante de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Ángeles, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 5 de febero de 2018.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ángeles formuló demanda de juicio ordinario contra Justino en la persona de sus tutores Coro y Octavio en solicitud de la declaración de que es propietaria del vehículo Nissan Qasqhai ....KQQ con las declaraciones e inscripciones inherentes y en caso de no acogerse esta petición la condena al demandado al pago de 20.441'33 euros cantidad satisfecha por la demandante para la adquisición del vehículo y todo ello con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis . La demandante estuvo casada con Justino hasta el 17 de diciembre de 2013.En abril de 2010, el demandado intentó quitarse la vida y debido a las secuelas del fallido intento fue declarado incapaz, siendo en un primer momento la demandante administradora de los bienes del incapaz y sus padres tutores personales. Una vez obtenida la sentencia de divorcio, los padres se han empeñado para que se ponga a su disposición un vehículo y que se compró constante matrimonio entre la demandante y el demandado (el régimen del matrimonio era el de separación de bienes) y para que la propiedad, posesión uso y disfrute correspondiera a la demandante. En fecha 3 de octubre de 2008, el demandado con el aval de la demandante adquiere el Nissan Qasqhai ....KQQ, financiándolo y abonándose la cantidad inicial de 5.765'08 euros. En casi idéntica fecha, el demandado adquirió un Mini Cooper, reconociendo la demandante que el demandado lo pagó .En cuanto al Nissan, Dª Ángeles abonó no solo el importe inicial sino las sucesivas cuotas de financiación hasta su total pago y además todos los gastos de mantenimiento. Se adquirió a nombre de Justino por cuestión de solvencia ante la financiera, pero se adquirió para uso exclusivo de la demandante mientras que el Mini lo fue para el del demandado, siendo ese el pacto de los esposos y por ello cada uno sufragó un vehículo .En todo caso el Nissan de conformidad con el artículo 1.955 del Código Civil ha sido adquirido por prescripción adquisitiva. Coro y Octavio como tutores de Justino contestaron a la demanda en los siguientes términos. El interés de la demandante ha sido únicamente económico y lo sigue siendo .El vehículo Nissan es titularidad del demandado .Pretende que se reconozca que un vehículo es de su propiedad por un pacto entre los esposos y que por cuestión de solvencia se puso a nombre de Justino y que ella avalo la financiación. Ese pacto nunca existió y si así hubiera sido, hubiera bastado ponerlo a su nombre y que el Sr. Octavio hubiera sido el avalista .La demandante no lo pudo adquirir porque carecía de solvencia económica. Se aportan recibos cargados en la cuenta de la demandante, pero se obvian las transferencias que el demandado efectuaba en dichas cuentas. La demandante carecía de ingresos para adquirir el vehículo y los recibos cargados en su cuenta eran pagados con dinero del demandado y además el vehículo desde 2012 está exento del impuesto de circulación porque está matriculado a nombre de un minusválido para su uso exclusivo. Además está incluido por la propia demandante como bien propiedad del demandado en la rendición de cuentas mientras fue tutora patrimonial. No se ha adquirido por usucapión por que se le ha solicitado su reintegro hasta la saciedad. La sentencia de instancia desestimó la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación Dª Ángeles .

SEGUNDO

La parte demandante funda su recurso en error en valoración de la prueba practicada lo que procede una revisión de las actuaciones y examinadas se comparte plenamente la fundamentación de la sentencia de instancia y ello por lo que a continuación se expone. Precisar en primer lugar que, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum "quantum " apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante. Este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Juzgadora de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marin Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ). Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras), esa valoración es facultad que...

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