STSJ Comunidad Valenciana 425/2018, 6 de Febrero de 2018

PonenteMARIA ISABEL SAIZ ARESES
ECLIES:TSJCV:2018:368
Número de Recurso216/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución425/2018
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

1 Rec. C/ Sent. núm. 0216/2017

Recursos de Suplicación - 000216/2017

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA ISABEL SAIZ ARESES

En València, a seis de febrero de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/ as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 0425/2018

En el Recursos de Suplicación - 000216/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 25-02-16, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ELX, en los autos 000930/2014, seguidos sobre recargo de prestaciones falta medidas de seguridad, a instancia de LIMPIEZAS J. CORDOBA S.L., asistida por el Letrado D. Manuel Sansano González y representada por la Procuradora Dª Mª Angeles Esteban Alvarez, contra Constantino, asistido por el Letrado D. David González Movilla y representado por la Procuradora Dª Rosa Mª Correcher Pardo, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA MAZ, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA ISABEL SAIZ ARESES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por LIMPIEZAS J. CORDOBA S.L. frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y frente al trabajador DON Constantino, declaro no haber lugar a las mismas, confirmando la resolución administrativa impugnada, y absolviendo a las partes demandadas de dicha demanda."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.-El trabajador demandado DON Constantino con DNI nº NUM000, sufrió un accidente de trabajo, por caída en altura el 5/12/2012, cuando prestaba servicios de limpieza para la empresa demandante, en las instalaciones de la empresa CIMA FOOTWEAR S.L. SEGUNDO.- Como consecuencia del accidente el trabajador demandado sufrió lesiones, que dieron lugar a un proceso de Incapacidad Temporal y su posterior declaración de Incapacidad Permanente Total. TERCERO.- El trabajador demandado Sr. Constantino, recibió las órdenes de limpiar la cristalera que se encuentra en la zona retranqueada, sobre la puerta principal de la Empresa. FOOTWEAR S.L. Esta cristalera arranca a partir de los 4 metros de altura y tiene una altura de 3 ó 4 metros siendo la altura total de unos 6 ó 7 metros. Para realizar dicho trabajo el Sr. Constantino utilizó un andamio tubular que pertenecía a una Empresa de pinturas que en ese momento realizaba unos trabajos en la fachada.

A través del andamio el Sr. Constantino accedió al punto de trabajo y subió los útiles para realizar los trabajos, herramientas manuales y arnés anticaída, incluyendo una escalera de tijera para facilitar el acceso a la parte superior de la escalera. El, suelo de la zona retranqueada, suelo sobre el que se asentaba dicha escalera de tijera, se componía de piedras de decoración de canto rodado y sueltas. Antes de iniciar el trabajo el Sr. Constantino se puso un arnés anticaída, atándolo con una cuerda de amarre al pilar más próximo y posteriormente posicionó la escalera de tijera sobre la zona retranqueada que se componía de piedras de cantos redondos, una vez asentada la escalera se subió a ella y procedió a limpiar la cristalera. Mientras se realizaban los trabajos el Sr. Constantino se precipitó al suelo. El día en que se realizó el trabajo las condiciones atmosféricas eran adversas, con fuertes rachas de viento. Las tareas de limpieza son las propias a las que se dedica la empresa, pero la limpieza de ese trozo de fachada era la primera vez que se realizaba. CUARTO.- El trabajador accidentado fue provisto por la empresa de un arnés anticaída, y en su furgoneta contaba con una barra telescópica, para acoplar al elemento limpiador, con una extensión de dos metros recogidas, 3,90 m. hasta la segunda extensión y última extensión de 5,75 m. El trabajador accidentado había recibido formación básica de seguridad e higiene en el trabajo, que incluye nociones sobre trabajo en altura. El lugar a limpiar fue supervisado el día anterior por una encargada DOÑA Marisa, que no hizo indicación alguna al actor, más que indicarle el sitio que debía limpiar. Momentos antes del accidente y, observo al trabajador y volvió cuando se entero del accidente. A la mañana siguiente fue otro encargado DON Obdulio, quien le dio la hoja de encargo al trabajador accidentando, haciéndole hincapié en que llevara los EPIS. También estuvo momento antes del accidente pregúntale al trabajador accidentado si necesitaba algo, y se marchó del lugar, este encargado observo como encima de la repisa el accidentado había subido una escalera de tijera. QUINTO.- La empresa tiene establecido un protocolo para el trabajo en altura, que le es entregado a todos los trabajadores. La previsión en trabajo en altura es la utilización de una plataforma elevadora móviles de personal y la utilización de palos extensores. SEXTO.- En fecha 20/06/2014 el INSS dictó resolución por la que imponia a la empresa un recargo en las prestaciones del 30% sobre las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente. Disconforme con dicha resolución la actora presentó reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 12/09/2014."

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por el demandado Constantino . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa LIMPIEZAS J. CÓRDOBA SL, interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TGSS, D. Constantino y LA MUTUA MAZ de la que desistió en el acto de juicio solicitando que se revoque la resolución dictada por la Entidad Gestora que le impone el recargo de prestaciones como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador demandado el 5-12-12.

La sentencia de instancia desestima la demanda, pronunciamiento frente al que se alza la empresa demandante recurriéndolo en suplicación y solicitando que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se estime la demanda.

SEGUNDO

Para ello, la parte recurrente formula tres motivos destinados a la revisión de los hechos probados al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS y un cuarto motivo en el que se denuncia la infracción de las normas sustantvias o de la Jurisprudencia amparado en el apartado c) del artículo 193 LRJS .

En el primer motivo destinado a la revisión de los hechos probados se interesa la revisión del hecho probado cuarto de la Sentencia proponiendo para el mismo la siguiente redacción: " CUARTO.- El trabajador accidentado había recibido formación básica de seguridad e higiene en el trabajo que incluye nociones sobre trabajo en altura. El lugar a limpiar fue supervisado el día anterior por una encargada Dª Marisa, a la mañana siguiente fue otro Encargado, D. Obdulio, quien le dio la hoja de encargo al trabajador accidentado proveyéndole de un arnés anticaída, una cuerda de 1,50 metros, una cuerda de 4 metros y un palo telescópico para limpiar cristales y acoplarlo al elemento limpiador con una extensión de dos metros recogido, 3,90 metros hasta la segunda extensión y una última extensión de 5,75 metros. El día del accidente Dª Marisa, previo al comienzo de los trabajos, no hizo indicación alguna al actor más que indicarle el sitio que debía limpiar; momentos antes del accidente observó al trabajador, ausentándose y volviendo cuando se enteró del accidente. D. Obdulio estuvo en el lugar en el que se estaban realizando los trabajos, momentos antes del accidente preguntándole al trabajador accidentado si necesitaba algo, marchándose del lugar, este encargado observó como encima de la repisa del accidente había subido una escalera de tijera."

Funda la parte recurrente dicha revisión en el folio 260 del ramo de prueba de la parte demandada consistente en el Informe de la Inspección de trabajo, refiriéndose concretamente a la declaración formulada a la misma

por D. Obdulio, y folio 355 de D. Constantino, considerando que las declaraciones que reflejan tales documentos contradicen la afirmación del Juzgador de que ante la Inspección de trabajo ni ante el Juzgado de Instrucción manifestara nada. La Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12 ( RJ 2012, 5868 ), Rec. 52/11 y 26/09/11 ( RJ 2011, 7615 ), Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ). Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11 ( RJ 2012, 1883 ), Rec. 216/10 ) .b)...

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