ATS, 10 de Enero de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:448A
Número de Recurso2237/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución10 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2237/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2237/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 10 de enero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Elche se dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 930/14 seguido a instancia de Limpiezas J. Córdoba SL contra D. Carlos Antonio , el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Mutua MAZ, sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 6 de febrero de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de mayo de 2018 se formalizó por el letrado D. Manuel Joaquín Sansano González en nombre y representación de Limpiezas J. Córdoba SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de noviembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia de 6 de febrero de 2018 (R. 216/2017 ) confirma la sentencia de instancia que desestima la demanda en solicitud de recargo de prestaciones.

Consta en la sentencia recurrida que el trabajador sufrió un accidente de trabajo, por caída en altura el 5 de diciembre de 2012 , cuando prestaba servicios de limpieza para la empresa demandante, en las instalaciones de la empresa Cima Footwear SL. El trabajador recibió las órdenes de limpiar la cristalera que se encuentra en la zona retranqueada, sobre la puerta principal de la Empresa Cima Footwear SL. Esta cristalera arranca a partir de los 4 metros de altura y tiene una altura de 3 ó 4 metros siendo la altura total de unos 6 ó 7 metros. Para realizar dicho trabajo el trabajador utilizó un andamio tubular que pertenecía a una empresa de pinturas que en ese momento realizaba unos trabajos en la fachada. A través del andamio accedió al punto de trabajo y subió los útiles para realizar los trabajos, herramientas manuales y arnés anticaída, incluyendo una escalera de tijera para facilitar el acceso a la parte superior de la escalera. El suelo sobre el que se asentaba dicha escalera de tijera, se componía de piedras de decoración de canto rodado y sueltas. Antes de iniciar el trabajo se puso un arnés anticaída, atándolo con una cuerda de amarre al pilar más próximo y posteriormente posicionó la escalera de tijera sobre la zona retranqueada que se componía de piedras de cantos redondos, una vez asentada la escalera se subió a ella y procedió a limpiar la cristalera. Mientras se realizaban los trabajos el trabajador se precipitó al suelo. El día en que se realizó el trabajo las condiciones atmosféricas eran adversas, con fuertes rachas de viento. Las tareas de limpieza son las propias a las que se dedica la empresa, pero la limpieza de ese trozo de fachada era la primera vez que se realizaba. El trabajador accidentado fue provisto por la empresa de un arnés anticaída, y en su furgoneta contaba con una barra telescópica, para acoplar al elemento limpiador, con una extensión de dos metros recogidas, 3,90 m. hasta la segunda extensión y última extensión de 5,75 m. El trabajador había recibido formación básica de seguridad e higiene en el trabajo, que incluye nociones sobre trabajo en altura. El lugar a limpiar fue supervisado el día anterior por una encargada, que no hizo indicación alguna al actor, más que indicarle el sitio que debía limpiar. A la mañana siguiente fue otro encargado, quien le dio la hoja de encargo al trabajador accidentando, haciéndole hincapié en que llevara los EPIS. También estuvo momento antes del accidente pregúntale al trabajador accidentado si necesitaba algo, y se marchó del lugar, este encargado observo como encima de la repisa el accidentado había subido una escalera de tijera. La empresa tiene establecido un protocolo para el trabajo en altura, que le es entregado a todos los trabajadores que consiste en la utilización de una plataforma elevadora móviles de personal y la utilización de palos extensores. En fecha 20 de junio de 2014 el INSS dictó resolución por la que imponía a la empresa un recargo en las prestaciones del 30% sobre las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente. Disconforme con dicha resolución la actora presentó reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 12 de septiembre de 2014.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y tiene por objeto determinar que no concurren en el caso los requisitos para aplicar el recargo de prestaciones de seguridad social.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 18 de octubre de 2016 (R. 1233/2015 ), dictada también en un procedimiento sobre recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad por el accidente sufrido por el trabajador en las siguientes circunstancias: El actor, instalador electricista con categoría de oficial primera, realizaba tareas de desmontaje del tendido eléctrico con una cuadrilla compuesta de cinco trabajadores al frente de la cual se hallaba un encargado. Este abandonó el lugar de trabajo una vez distribuido el plan de actividad y haber ordenado al que actuaba como jefe de equipo en su ausencia proceder con el demandante a desmontar el trenzado desde la fachada al poste y desde este al apoyo de hormigón. Finalizada la desconexión del trenzado, colocaron una escalera de mano apoyándola en el poste, subiendo por ella el accidentado mientras el otro trabajador sujetaba la base. Una vez cortado el cabo del lado de apoyo de hormigón el poste empezó a balancearse oscilando y rompiéndose lo que provocó la caída del trabajador que estaba anclado al poste, desde una altura de diez metros. Consta probado que los trabajadores disponían de cesta elevadora y medios para arriostrar el poste de madera, que no utilizaron, y también que el trabajador había recibido formación sobre prevención de riesgos incluido el de trabajos en altura, contando la empresa con un plan genérico de seguridad y salud en el que se disponía: "apoyos de madera [...]. Antes de iniciar cualquier tipo de trabajo en ellos, [...], es obligatorio arriostrar". La sentencia estima el recurso de la empresa y deja sin efecto el recargo impuesto razonando que no cabe apreciar relación de causalidad entre la omisión de medidas de seguridad, que no es imputable a la empresa, y el resultado dañoso, puesto que el accidentado y el jefe de equipo no arriostraron el poste de madera, pese a que tenían los medios para ello, ni usaron la cesta elevadora que tenían a su disposición.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque hay diferencias fácticas que explican los fallos de signo distinto, sin que de ello se derive la existencia de doctrinas contradictorias. En la en la sentencia de contraste se estima el recurso de la empresa y se deja sin efecto el recargo impuesto, razonando que no cabe apreciar relación de causalidad entre la omisión de medidas de seguridad, no imputable al empresario, y el resultado dañoso, puesto que el trabajador accidentado y el jefe de equipo no arriostraron el poste, pese a que tenían medios para ello, ni usaron la cesta elevadora que tenían a su disposición. Mientras que en la sentencia recurrida, sin embargo, el Tribunal Superior tiene en cuenta que dadas las peculiares características del lugar donde se iba realizar el trabajo hubiera sido preciso un estudio concreto del lugar y una previsión sobre la actuación que debía seguir el trabajador, teniendo en cuenta que los encargados de la empresa conocían el trabajador iba utilizar una escalera de tijera, cuando las condiciones atmosféricas eran inadecuadas, y que el actor no estaba utilizando los extensores y barras telescópicas.

SEGUNDO

- De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Joaquín Sansano González, en nombre y representación de Limpiezas J. Córdoba SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 6 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación número 216/17 , interpuesto por Limpiezas J. Córdoba SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Elche de fecha 25 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 930/14 seguido a instancia de Limpiezas J. Córdoba SL contra D. Carlos Antonio , el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Mutua MAZ, sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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