STSJ Galicia , 6 de Febrero de 2018

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2018:1315
Número de Recurso4316/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36057 44 4 2017 0001314

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004316 /2017 - MBL

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000264 /2017

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña VELPA SA

ABOGADO/A: GERARD SALOM TEJADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, Abel

ABOGADO/A:, JOSE LUIS FEIJOO BORREGO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR,

ILMA SRA. Dª BEATRIZ RAMA INSUA,

ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a seis de febrero de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004316/2017, formalizado por el/la Letrado D. Gerard Salom Tejado, en nombre y representación de VELPA SA, contra la sentencia número 434/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000264/2017, seguidos a instancia de Abel frente a VELPA SA, MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Abel presentó demanda contra VELPA SA, MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 434/2017, de fecha veintidós de junio de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero

El demandante D. Abel, mayor de edad y con D. N. I. número NUM000, vino prestando servicios para la empresa Velpa, S.A., dedicada a la actividad de transporte de hidrocarburos para Repsol, desde el día 25 de septiembre de 1992, con la categoría profesional de conductor mecánico y un salario anual comprendidos salario base, antigüedad, horas de presencia, peligrosidad, plus de calidad, plus de actividad y prorrata de pagas extras del 1 de febrero de 2016 al 31 de enero de 2017 de 24.167'22 euros.

En concepto de dietas, no discutidas como tales pero que la empresa computó para el cálculo del salario anual percibió en dicho período 5.887'44 euros.

Y en el período de 1 de septiembre de 2015 a 31 de agosto de 2016 realizó un total de 52 horas extras en festivos cuyo precio es de 13 euros la hora, 94 de lunes a viernes no festivos cuyo precio es de 8'65 euros la hora y 28 en sábados cuyo precio es de 9 euros la hora, lo que hace un total de 1.741' 10 euros.

Segundo

El día 3 de febrero de 2017 la empresa le notificó al actor carta de igual fecha comunicándole la extinción de su contrato de trabajo con efectos desde el mismo día por causas económicas, productivas y organizativas, carta aportada con la demanda y que por su extensión se tiene aquí por reproducida.

La indemnización se fijaba en 30.017'83 euros y le fue abonada el mismo día mediante cheque que no consta si el trabajador hizo o no efectivo.

Tercero

La demandada forma parte de un grupo, UTE Pan-Velpa formado por las empresas Hijos de José Pan de Soraluce, S.A., Transporte de Hidrocarburos Integrados, S.L., Logística y Transporte Integrado de Hidrocarburos, S.L., Velpa, S.A. y la UTE Pan-Velpa.

Cuarto

La empresa cuantifica su actividad por UTES (Tonelada transportada + tonelada transportada x Km/100) que es como la retribuye su cliente Repsol (Que las abona desde 2013 a 2016 a razón de 3'47, 3'45, 3'44 y 3'21 euros respectivamente) y a octubre de 2014, 2015 y 2016 las UTES transportadas por la empresa en total fueron 3.008.928, 2.997.610 y 2.885.416 respectivamente siendo las del centro de carga de Vigo de 846.962, 808.231 y 786.365 respectivamente en tanto que en este centro los litros transportados fueron durante esos años 578.948.090, 564.654.795 y 573.822.531 respectivamente.

Quinto

Las UTES pueden sufrir una variación diaria del 21% en función de los pedidos por bajadas/subidas de precios de los combustibles, puentes, inicio de períodos vacacionales, etc., variación que Velpa, S.A. subcontrató con THG (Transportes Gallegos), a la que se vendieron 5 de las 27 tractoras del centro de Vigo con propuesta de subrogación de los 5 chóferes de los 27 que tenía este centro.

Sexto

Con efectos del 28 de febrero de 2017 se pasó al personal de todos los centros de trabajo de Velpa, S.A. salvo Madrid (Coruña, Las Palmas, Salamanca y Vigo), entre ellos al demandante, a Panvelpa, S.L., sociedad ésta resultante del cambio de denominación de Logística y Transporte Integrado de Hidrocarburos, S.L. Con ello el centro de trabajo de O Porrino se quedaría con un solo empleado.

Séptimo

En diciembre de 2016 Panvelpa UTE adquirió un nuevo software y accesorios como USB, éstos a nombre de Logística y Transporte Integrado de Hidrocarburos, S.L., empresa ésta y UTE que hicieron

inversiones a finales de 2016 en material diverso para mejorar el sistema Repsol y hacer adaptaciones a dicha marca así como mejorar la gestión de rutas y transportes.

Logística y Transporte Integrado de Hidrocarburos, S.L. adquirió en diciembre de 2016 un total de 6 cabezas tractoras IVECO por 516.882,96 euros y 5 tractoras Scania. Velpa, S.A. vendió a Transportes Gallegos Petroquímicos, S.L. 5 vehículos IVECO.

Asimismo, en febrero de este año Velpa, S.A. instaló un sistema de videovigilancia"^ rescindió el servicio de vigilancia existente hasta entonces.

Octavo

Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 23 de febrero, la misma tuvo lugar el día 10 de marzo con el resultado de sin avenencia.

Noveno

El demandante no es ni fue durante el último año representante legal de los trabajadores.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Abel, debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto el mismo con fecha 3 de febrero de este año por parte de la empresa Velpa, S.A., a la que condeno a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión del trabajador o abonarle una indemnización de 61.921'79 euros, opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, debiendo el trabajador en el primer caso devolver la indemnización ofrecida en la carta de despido de haberla percibido y pudiendo la empresa deducirla en el segundo supuesto de la que se acaba de fijar en esta resolución, así como a que en el primer caso le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución a razón de 70'98 euros diarios, advirtiendo a la citada empresa que en caso de no optar en el plazo y forma expresados se entenderá que procede la readmisión, desestimando las demás pretensiones deducidas en la demanda, de las que absúelvo a dicha demandada.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por VELPA SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 20 de octubre de 2017.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 06 de febrero de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora y la demandada, anuncian ambas recurso de suplicación y lo interponen después solicitando, la demandada al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y ambas, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.

Antes de resolver los motivos del recurso de suplicación planteado, debe la Sala pronunciarse sobre los documentos aportados por la demandada al amparo de la vía prevista en el art. 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Y así, sobre la base de que la unión de documentos en el ámbito de la suplicación -que puede tramitarse como un incidente en el que se oiga a las demás partes y se resuelva por auto motivadose trata de un trámite que puede resolverse (sobre su admisión o no) en la propia sentencia -evitando así incurrir en dilaciones indebidas, toda vez que las demás partes, al habérseles dado traslado del escrito de unión de documentos, han podido realizar adecuadamente el trámite de alegaciones sobre la eventual admisión del mismo al realizar su impugnación, por lo que no quedan indefensas-, debe indicarse que la naturaleza excepcional del recurso de suplicación impide, por regla general, la introducción de hechos nuevos - distintos de los alejados y debatidos en la instancia-, ni tampoco la proposición de ningún medio probatorio nuevo. Consecuente a este predicado, el artículo 231 Ley de Procedimiento Laboral, hoy el 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, preceptúa que "la Sala no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos". Ahora bien, como excepción a este principio de carácter general -y sin duda, como concesión al ius litigatoris- ese mismo precepto seguidamente señala que, "No obstante, si alguna de las...

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