AAP Huelva 38/2018, 31 de Enero de 2018
Ponente | JOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ |
ECLI | ES:APH:2018:36A |
Número de Recurso | 828/2017 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 38/2018 |
Fecha de Resolución | 31 de Enero de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª |
Audiencia Provincial de Huelva
Sección Segunda, Civil
Recurso de Apelación Civil núm. 828/2017
Proc. Origen: Ejecución Titulo no Judicial 1320/2016
Juzgado Origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Huelva.
Apelante: D. Gabino y Dª. Josefa
Apelado: ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A.
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AUTO NÚM. 38
PRESIDENTE, ILMO. SR.
D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ ( Ponente)
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En la ciudad de Huelva, a treinta y uno de enero dos mil dieciocho.
El Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Huelva dictó Auto el día 7 de febrero de 2017 con la siguiente Parte Dispositiva: "Desestimo íntegramente la oposición planteada por la parte ejecutada, acordando seguir adelante con la ejecución que en su día se despachó por auto de 2/11/16.
Con expresa imposición de costas a la parte ejecutada."
Contra el Auto referido interponen recurso de apelación DON Gabino y DOÑA Josefa, que en la Primera Instancia son partes ejecutadas, representados por la Procuradora doña Rosa María Borrero Canelo y con la asistencia del Abogado don Francisco Javier Gómez Barroso. Admitido el recurso por el Juzgado se dio traslado a la entidad ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A., que en la Primera Instancia es parte ejecutante, representada por la Procuradora doña María Pilar García Uróz y con la asistencia del Abogado don Juan José García García, que se opuso al mismo, emplazándose a las partes y remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia, se designa Ponete al Ilmo. Sr. D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ, quien tras la correspondiente deliberación y votación expresa el parecer del Tribunal.
Solicitan don Gabino y doña Josefa que se dicte resolución por este Tribunal estimando el recurso de apelación con imposición de costas de la primera instancia a la parte ejecutante y ordenando el sobreseimiento del procedimiento de ejecución con cuanto además proceda. Alegan los apelantes, en primer lugar, que la resolución judicial impugnada ha interpretado erróneamente los artículos 2 y 3 del TRLFDCU, pues sostienen que en el caso de autos cumplen los requisitos señalados en el Auto del TJUE, Sala Sexta, de 19 de noviembre de 2015 (asunto C-74/15 ), para ser considerados consumidores, habida cuenta que entre ellos y la sociedad mercantil destinataria del crédito no existe relación funcional alguna, sino que las razones que motivaron su intervención como fiadores solidarios en el contrato con la entidad bancaria no era otra que la relación paterno-filial entre estos y el administrador único de la sociedad, don Maximiliano, así como la exigencia impuesta por la entidad bancaria de ofrecer una garantía a la devolución de principal y los intereses del crédito concedido a la mercantil.
El artículo 2.b de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, considera consumidor a toda persona física que, en los contratos regulados por la Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional. Y el artículo 3 del Decreto Legislativo 1/2007 considera consumidores y usuarios a los efectos de dicha norma, a las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.
El Auto de la Sala Sexta del TJUE, de 19-11-2015 (Asunto C-74/15 ), y que es citado por los apelantes, declara: "26. En cuanto a si puede considerarse «consumidor», en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13
, una persona física que se compromete a garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente a una entidad bancaria en el marco de un contrato de crédito, procede señalar que si bien tal contrato de garantía o de fianza puede calificarse, en cuanto a su objeto, de contrato accesorio con respecto al contrato principal del que emana la deuda que garantiza [véase, en el contexto de la Directiva 85/577/ CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales (DO L 372, p. 31), la sentencia Dietzinger, C-45/96, EU:C:1998:111, apartado 18], se presenta como un contrato distinto desde el punto de vista de las partes contratantes, ya que se celebra entre personas distintas de las partes en el contrato principal. Por tanto, la calidad en la que las mismas actuaron debe apreciarse con respecto a las partes en el contrato de garantía o de fianza.
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A este respecto, procede recordar que el concepto de «consumidor», en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13 tiene un carácter objetivo (véase la sentencia Costea, C - 110/14, EU:C:2015:538, apartado
21). Debe apreciarse según un criterio funcional, consistente en evaluar si la relación contractual de que se trata se inscribe en el marco de actividades ajenas al ejercicio de una profesión.
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Corresponde al juez nacional que conozca de un litigio relativo a un contrato que pueda entrar dentro del ámbito de aplicación de la citada Directiva verificar, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso y el conjunto de las pruebas, si el contratante de que se trata puede calificarse de «consumidor» en el sentido de dicha Directiva (véase, en este sentido, la sentencia Costea, C-110/14, EU:C:2015:538, apartados 22 y 23).
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De este modo, en el caso de una persona física que se constituyó en garante de la ejecución de las obligaciones de una sociedad mercantil, corresponde al juez nacional determinar si dicha persona actuó en el marco de su actividad profesional o por razón de los vínculos funcionales que mantiene con dicha sociedad, como la gerencia de la misma o una participación significativa en su capital social, o bien si actuó con fines de carácter privado.
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Dadas estas circunstancias, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que los artículos 1, apartado 1, y 2, letra b), de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que dicha Directiva puede aplicarse a un contrato de garantía inmobiliaria o de fianza celebrado entre una persona física y una entidad de crédito para garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente a la referida entidad en el marco de un contrato de crédito, cuando esa persona física actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional y carezca de vínculos funcionales con la...
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AAP Jaén 290/2019, 22 de Octubre de 2019
...En este sentido, y en supuestos similares al de autos, se pronuncian los Autos de 31 de enero de 2018 de la Sec. 2ª de la AP de Huelva (ROJ: AAP H 36/2018), 11 de julio de 2017 de la Sec. 2ª de la AP de Toledo (ROJ: AAP TO 258/2017), de 17 de marzo de 2017 de la Sec. 5º de la AP de Málaga (......