STSJ Andalucía 149/2018, 31 de Enero de 2018

PonenteERNESTO UTRERA MARTIN
ECLIES:TSJAND:2018:335
Número de Recurso1670/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución149/2018
Fecha de Resolución31 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga

AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º

N.I.G.: 2906744S20160012729

Negociado: UT

Recurso: Recursos de Suplicación 1670/2017

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº13 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 897/2016

Recurrente: Teodosio

Representante: EDUARDO ALARCON ALARCON

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA

Sentencia número 149 /2018

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número trece de Málaga, de 29 de marzo de 2017, en el que ha intervenido como parte recurrente DON Teodosio, representado y dirigido técnicamente por el letrado don Eduardo Alarcón Alarcón; y como parte recurrida, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por el letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 27 de octubre de 2016, don Teodosio presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que suplicaba que se le reconociese la prestación de jubilación anticipada, que le había

sido denegada por no haberse producido el cese en el trabajo por causas no imputables a la libre voluntad del trabajado, y por no cumplir con la edad mínima de jubilación, inferior como máximo a la edad de jubilación general aplicable en cada caso.

SEGUNDO

Dicha demanda se turnó al Juzgado de lo Social número trece de Málaga, que incoó el correspondiente proceso sobre Seguridad Social en materia prestacional con el número 897/2016, y en el que, una vez admitida a trámite la demanda por decreto de 9 de noviembre de 2016, se celebró el juicio el 28 de marzo de 2017.

TERCERO

El 29 de marzo de 2017 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que desestimando la demanda interpuesta por DON Teodosio demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social debo de absolver y absuelvo al demandado de la demanda deducida en su contra.

CUARTO

En esa resolución se declararon probados los hechos siguientes:

PRIMERO

El actor, nacido el 06.12.54, solicita pensión de jubilación anticipada tras su extinción de contrato en fecha 31.05.10 en el Hotel Dunas Palace de Marbella, habiendo prestado asimismo servicios en los periodos de

01.06.10 al 12.01.11 y del 01.01.13 al 02.05.13.

Siendo por tanto el último día de prestación de servicios el 31.05.13.

A la fecha del último día trabajado el actor tenía 59 años.

SEGUNDO

En fecha 24.08.16 se desestima la solicitud del actor al no cumplir con el requisito de la edad mínima para acceder a la pensión solicitada.

TERCERO

Se agotó el trámite previo.

QUINTO

El 1 de abril de 2017, el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición en el que reiteraba suplicado en su demanda, y formularse impugnación por la entidad gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.

SEXTO

El 13 de septiembre de 2017 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 31 de enero de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal como se ha expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia desestimó la demanda presentada por el trabajador, en la que solicitaba que se le concediese la pensión de jubilación anticipada, por considerarse que en el momento de su cese no tenía la edad mínima para acceder a la prestación.

Contra dicha sentencia, el demandante interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase la misma y se estimase la demanda, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por la entidad gestora.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO

Así, la parte recurrente, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], interesa que se dé una nueva redacción al hecho probado primero, defendiendo su relevancia para el recurso ante la carencia fáctica de la sentencia y de los errores de trascripción que contenía el relato de hechos probados, todo ello con arreglo a la siguiente propuesta de redacción alternativa:

El actor nacido el NUM000 .1954, solicitó pensión de Jubilación el 10.8.2016, (folio 16 con 61 años y ocho meses de edad, el trabajador que prestó servicio en la empresa Las Dunas Palace S.A, (Hotel Las Dunas) desde el 8.3.1997 hasta el 31/05/1010 en que fue despedido, no procediéndose a su readmisión vio extinguida su relación laboral por cierre de la empresa el 2.5.13, sin que llegará a prestar servicio para la misma desde el despido. (Folio 24 a 48 sentencia de despido) y (folio 49 a 57). Desde el despido .del 31.5.2010 a la fecha de solicitud de jubilación ha prestado servidos de forma esporádica en los periodos y modalidades contractuales que constan en la vida laboral que obra en autos (folio 152) que damos por reproducidos. Siendo el ultimo día de prestación a efectos de la jubilación solicitada el 31.5.2010. A la fecha de la solicitud, el actor tenia la edad de 61 años, 8 meses y cuatro días. La base reguladora del actor a los efectos de jubilación es de 1.680,59 euros. (Folio 15).

Ha de coincidirse con la parte recurrente en que la versión judicial conformada es insuficiente a los efectos de sustentar la pretensión que se formula, pues resultan indispensable contar con el dato de la edad, la fecha de la solicitud y la naturaleza de la extinción decidida por la empresa hotelera. Por otro lado, o la expresión de cuál fue el último día de servicio, pues en el relato de hechos aparece una fecha y en la parte argumental de la sentencia, otra.

Por otro lado, respecto de la base reguladora, a pesar de su origen normativo y su naturaleza no fáctica, de acuerdo con el artículo 209 de la Ley General de la Seguridad Social, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre [en adelante, LGSS], ha de incluirse en la versión definitiva de los hechos, en la medida en que así aparece calculada en el expediente (folio 15), y no ha sido objeto de discusión entre las partes, tal como se tiene reiterado por esta Sala, en sentencias de 3 de junio de 2005 [ROJ: STSJ AND 1556/2005 ] y 9 de abril de 2015 ROJ: STSJ AND 2454/2015 ], entre otras.

Por tanto, el relato de hechos probados de la sentencia ha de quedar modificado en el sentido anteriormente expuesto.

TERCERO

Ya con fundamento en el artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente formaliza otro motivo de suplicación, de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto, de los artículos 205.1.a ), 207 y 208 y disposición transitoria séptima de la LGSS, que considera indebidamente aplicados argumentado esencialmente que, habiendo finalizado su relación laboral con anterioridad al mes de abril de 2013, pues su pérdida del trabajo ocurrió el 31 de mayo de 2010 por un cierre patronal, en el momento de la solicitud de la pensión de jubilación anticipada tenía 61 años y ocho meses, lo que le habilitaba para el acceso a dicha prestación.

La entidad gestora impugna el motivo y sostiene que el último día de prestación de servicios fue el 31 de marzo de 2013, y que a la fecha del último periodo trabajado tenía 59 años, por lo que la edad exigida había de ser de dos años, conforme al artículo 208 de la LGSS, siendo la edad ordinaria la...

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