AAP Valencia 21/2018, 29 de Enero de 2018

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2018:149A
Número de Recurso867/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución21/2018
Fecha de Resolución29 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2017-0867

AUTO N.º 21

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña MARIA MESTRE RAMOS

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a veintinueve de enero del año dos mil dieciocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente MARIA MESTRE RAMOS, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 19 de junio de 2017 dictada en AUTOS DE PROCSO MONITORIO 276-2017 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Unode los de Catarroja .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE LA ENTIDAD MERCANTIL COFIDIS SA SUCURSAL ESPAÑA representada por el Procurador de los Tribunales D.Sergio Llopis Aznar y asistida de la Letrada DªVirginia Prats García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Auto de fecha 19 de junio de 2017 contiene la siguiente Parte Dispositiva:

A.- Declarar abusiva la cláusula de vencimiento anticipado incorporada en elcontrato de crédito entre COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA y Braulio .

B.- Inadmitir a trámite la demanda presentada por el Procurador de los tribunales, Sr./a, en nombre y representación de COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA, frente a Braulio

C.- Librar certificación de la presente resolución, que quedará unida a las presentes actuaciones, llevándose su original al libro correspondiente.

SEGUNDO

Notificado el auto,LA ENTIDAD MERCANTIL COFIDIS SA SUCURSAL ESPAÑA interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis,en primer lugar que en este procedimiento solo se reclaman intereses remuneratorios sin que existe reclamación por intereses moratorios.

En relación con la cláusula de vencimiento anticipado-condición general nº5-

No existe contravención de disposición legal alguna cuando no existe disposición aplicable al tipo de contrato del que trae causa la reclamación que regule el vto anticipado.Solo respecto de contratación de préstamo hipotecario.

Aplicación analógica del art. 10-1 Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles o el art. 693-2 LEC .AAPSevilla 17/4/2017 y STS 23-12-2015 y 7/9/2015 .AAPAlicante 17-11-2014.SAPValencia 14-7-2015

Está acreditado que ni se pactó ni se hizo un uso abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado.

TERCERO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 25 de enero de 2018 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, LA ENTIDAD MERCANTIL COFIDIS SA SUCURSAL ESPAÑA en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede admitir a trámite la demanda de monitorio.

SEGUNDO

El Auto dictado estableció que :

"Único.- Examinada la cláusula de interés por demora y de vencimimiento anticipado (cláusula 5ª) del contrato de crédito que aquí se da por reproducida, procede declararla abusiva y en consecuencia nula,e inadmitir a trámite la presente solicitud y ello conforme a la doctrina jurisprudencial que desarrolla la directiva Europea 93/13 y que se contiene en las sentencias de la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia de 2 de junio de 2014 y de la Sección Séptima de 16 de junio de 2014 y en los autos de la Sección Undécima de 22 de abril de 2014, 28 de julio de 2014, 24 de septiembre de 2014, 16 de marzo de 2015 y 22 de abril de 2015, interpretación y desarrollo normativoque este Juzgado hace propios, dándolos a todos los efectos por reproducidos."

TERCERO

En el presente caso nos encontramos con una reclamación de cantidad por importe de 2465,86 euros en virtud de un procedimiento monitorio fundado en el "Contrato de Préstamo Mercantil con Cuenta Permanente" suscrito entre COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA Y DON Braulio en fecha de 5 de diciembre de 2010.

La Condición General 5ª dice:

"Incumplimiento de obligaciones:En caso de incumplimiento por los titulares de las obligaciones del presente Contrato y, en particular,falta de pago total o parcial de cualquier mensualidad a su vencimiento.COFIDIS podrá bloquear las cuentas y los medios de utilización de las mismas y considerar vencida toda la obligación y exigir el reembolso inmediato del capital,que queda por amortizar incrementado por el capital vencido y no pagado,los interes vencidos y no pagados,prima de seguro vencida y no pagada,en su caso,comisiones de devolución,penalizaciones o indemnizaciones y gastos ocasionados;igualmente podrá exigir un 8% del capital pendiente de amortización en concepto de indemnización de daños y perjuicios.En el caso de que la entidad optase por no proceder al bloqueo señalado, podrá reducir tanto el limite amortizado como el importe de la mensualidad pactada.Los titulares aceptan como documento válido para reclamar judicialmente los importes adeudados, el extracto de cuenta emitido por COFIDIS, salvo prueba en contrario. "

CUARTO

En principio debemos de referir como venimos diciendo,entre otras en la sentencianº 111 dictada en el ROLLO nº 84/2014 de fecha 8 de abril de 2014 que:

QUINTO

Del control de abusividad y de la protección de los consumidores.

La prestataria demandada entra de lleno en el concepto que define el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, diciendo que "son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional".

La legislación europea y los más recientes pronunciamientos del Tribunal de Justicia refuerzan decididamente la protección de los consumidores y usuarios. La síntesis del estado de la cuestión permite recordar que la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 4 de junio de 2009 . Pannon GSM Zrt. contra Erzsébet Sustikné Gyorfi, asunto C-243/08, al aplicar la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, no sólo permite, sino que impone el examen

de oficio de la abusividad de cláusulas contractuales, doctrina acogida por la STS, Civil sección 1 del 01 de Julio del 2010 ( ROJ: STS 6031/2010 ) al declarar que el control de oficio de la abusividad no tiene por qué limitarse a las cláusulas accesorias sino que puede extenderse, también a las cláusulas esenciales y definitorias del equilibrio contractual, a la economía del negocio.

Por su parte, la sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11, Mohamed Aziz y Caixa d'Estalvis de Catalunya, Tarragona i Manresa (Catalunyacaixa), aunque referida al ámbito del proceso de ejecución hipotecaria, recuerda y reitera los anteriores pronunciamientos del Tribunal en relación con Directiva 93/13/CEE.

En el caso, resulta incontestable el carácter de cláusulas contractuales no negociadas que ha de atribuirse a las estipulaciones del contrato relativas a los intereses remuneratorios (condición general 5) y a la indemnización por mora y por incumplimiento de obligaciones (condiciones generales 8 y 9), pues es evidente que las mismas aparecen incorporadas a un contrato cuyo contenido obligacional fue prerredactado por la prestamista e impuesto a la prestataria, que se limita a expresar su adhesión al mismo. Y la STS, Civil sección 991 del 09 de mayo de 2013 ( ROJ: STS 1916/2013 ), ha precisado que:

  1. La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula o debe renunciar a contratar.

  2. No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación aunque varias de ellas procedan del mismo empresario.

  3. Tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios.

  4. La carga de la prueba de que una cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario.

Para realizar aquel control de abusividad, como se desprende de la doctrina establecida por la misma STS del 09 de mayo de 2013, se ha de distinguir si la cláusula en cuestión se refiere al objeto principal del contrato y cumple una función definitoria o descriptiva esencial del mismo, o, por el contrario, se refiere a otros extremos. Y ello, por cuanto, en el primer caso, el control de abusividad no puede extenderse al equilibrio de las contraprestaciones, sino que ha de limitarse a su transparencia; es decir, a determinar si el adherente ha tenido oportunidad real de conocer su contenido de manera completa al tiempo de la celebración del contrato y si la misma se encuentra redactada de manera clara y comprensible.

Efectivamente, como precisa la repetida STS de 9 de mayo de 2013, el control de transparencia cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del...

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