SAP Barcelona 53/2018, 29 de Enero de 2018

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2018:646
Número de Recurso1272/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución53/2018
Fecha de Resolución29 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120148218727

Recurso de apelación 1272/2016 -2ª

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 833/2014

Parte recurrente/Solicitante: Bartolomé, Agustina, Candido, Ariadna

Procurador/a: Erlisbeth Canoles Medina, Erlisbeth Canoles Medina, Erlisbeth Canoles Medina, Erlisbeth Canoles Medina

Abogado/a:

Parte recurrida: Carolina, Desiderio

Procurador/a: Juan Alvaro Ferrer Pons

Abogado/a: Rosa M. Puig Aleu

SENTENCIA Nº 53/2018

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant

Isabel Carriedo Mompin

M dels Angels Gomis Masque

Fernando Utrillas Carbonell

Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 29 de enero de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 11 de noviembre de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 833/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aErlisbeth Canoles Medina, Erlisbeth Canoles Medina, Erlisbeth Canoles Medina, Erlisbeth Canoles Medina, en nombre y representación de Bartolomé, Agustina, Candido, Ariadna contra Sentencia - 02/02/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Juan Alvaro Ferrer Pons, en nombre y representación de Carolina, Desiderio .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" Que estimando la demanda interpuesta por DON Desiderio y DOÑA Carolina, representados por el Procurador Don Juan Alvaro Ferrer Pons, contra DON Candido, DON Bartolomé, DOÑA Ariadna y DOÑA Agustina, representados por la Procuradora Doña Ana María Gómez-Lanzas Calvo, CONDENO a cada uno de los cuatro demandados a pagar CATORCE MIL DOCE con VEINTE EUROS (14.012,20 euros) a la parte actora, con la salvedad contenida en el segundo párrafo del art. 1844 CC en caso de insolvencia de alguno de los fiadores, a resolver, si fuera el caso, en ejecución de sentencia, más los intereses legales de demora desde las fechas de los respectivos requerimientos de pago, imponiendo las costas del procedimiento a la parte demandada"

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 24/01/2018.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrat Fernando Utrillas Carbonell .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apelan los demandados Sr. Candido, Sra. Agustina, Sr. Bartolomé, y Sra. Ariadna la sentencia de primera instancia que les condena al pago a los demandantes Sr. Desiderio y Sra. Carolina de la cantidad, en conjunto, de 56.048Ž80 €, en su condición de cofiadores en la escritura de crédito hipotecario, de 31 de enero de 2007, concertada entre Caixabank y la sociedad deudora principal Corbelle H y G, S.L., para la construcción de un edificio en el solar de la C/ DIRECCION000 nº NUM000, de Foz (Lugo), por los pagos de las cuotas de amortización del crédito hipotecario realizados por los demandantes, en el período de julio a diciembre de 2013, en ejercicio de la acción de regreso contra los demás fiadores, con fundamento en el artículo 1844 del Código Civil, alegando los demandados apelantes, en las alegaciones contenidas en los apartados primero a tercero de sus recursos de apelación, cuestiones referidas a la nulidad de los acuerdos adoptados en los puntos 1º y 3º de la Junta General Ordinaria de la sociedad Corbelle H y G, S.L., de 30 de junio de 2014, que no han sido objeto de los presentes autos, sino de los autos nº 978/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lugo, que resolvió en Sentencia de 19 de octubre de 2015, confirmada en apelación por la Sentencia de 14 de abril de 2016, dictada en el rollo 12/16 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo, declarando la nulidad de los acuerdos referidos a la reformulación de las cuentas del ejercicio de 2012, y al examen y aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2013, en especial en lo relativo a la contabilización como préstamo, y no como patrimonio neto, de las aportaciones de los socios entre los años 2006 y 2012.

Por el contrario, en los presentes autos, lo único que ha sido objeto del pleito ha sido la acción ejercitada por los demandantes Sr. Desiderio y Sra. Carolina, con fundamento en el artículo 1844 del Código Civil, para la reclamación de la parte proporcional que corresponde satisfacer a los demandados coavalistas por lo pagado por los actores a Caixabank, entre julio y diciembre de 2013, por el crédito hipotecario, de 31 de enero de 2007.

En el auto de 19 de junio de 2015 (f.371), se acordó por el Juzgado de Primera Instancia, en los presentes autos, no suspender el pleito por razón de prejudicialidad civil por lo que pudiera resolverse en los autos nº 978/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lugo, siendo firme el pronunciamiento, por no haber sido interpuesto recurso de reposición, en los términos del artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En concreto, el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil únicamente permite la suspensión del curso de las actuaciones por prejudicialidad civil, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial, cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos.

En este sentido, el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos,

el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial".

Por lo que, conforme al precepto transcrito, una cuestión es prejudicial cuando, entre dos procesos, de algún modo conexos, la resolución previa del objeto principal de un proceso pendiente es necesaria para resolver sobre el objeto litigioso del segundo proceso, no siendo posible la acumulación de autos. Por lo tanto, la Ley no califica la cuestión como prejudicialidad civil en cualquier caso, sino que requiere que su resolución previa sea necesaria para el segundo proceso.

Al respecto no cabe duda que los principios jurisprudenciales consagrados en torno a la prejudicialidad civil, como apéndice o complemento de la litispendencia, son de plena aplicación a la misma en su concepción autónoma. En tal sentido la más reciente jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 y 26 de marzo de 2008 ) equipara la litispendencia, denominada impropia, con la prejudicialidad civil, de modo que la llamada litispendencia impropia o prejudicialidad civil se produce, como ha dicho la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006, cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2000, 31 de mayo, 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 ), aun cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil .

En tal sentido el Tribunal Supremo señala en Sentencias de 20 de diciembre y 19 de abril de 2005 que "lo operativo es la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al del primero".

Por consiguiente, será imprescindible la concurrencia de los siguientes requisitos para que juegue la necesidad de la previa resolución del proceso pendiente, sin que baste el hecho de que entre ambos exista una cierta conexión, objetiva o subjetiva:

  1. ) Que exista un proceso previo a aquél en el que se suscita la prejudicialidad civil del primero.

  2. ) Que las decisiones a adoptar en dicho proceso previo vinculen y determinen las que a su vez hayan de tomarse en el segundo (interdependencia en su resolución), de modo que el primer proceso se encuentre en relación de medio a fin respecto del segundo, y

  3. ) Que exista una identidad o coincidencia sustancial entre los objetos procesales respectivos de modo que el proceso anterior interfiera o prejuzgue al segundo, con riesgo de dividir la continencia de la causa y de pronunciarse sentencias contradictorias.

Por lo que, para que opere la litispendencia impropia o prejudicialidad civil es necesario que exista un proceso previo pendiente, y que la resolución que pueda recaer en dicho proceso anterior sea preclusiva respecto del posterior ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2000, 12 de noviembre de 2001, y 22 de mayo de 2003 ) o como decía la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2002 "siempre que la acción que se ejercite en el juicio preexistente constituya la base necesaria para la reclamación en el segundo como cuestión prejudicial". También la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1987 ha apreciado la prejudicialidad civil cuando el pleito anterior interfiere o prejuzga el segundo pleito "una semejanza...

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