STSJ Comunidad de Madrid 74/2018, 29 de Enero de 2018

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2018:597
Número de Recurso1022/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución74/2018
Fecha de Resolución29 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0007644

Procedimiento Recurso de Suplicación 1022/2017

MATERIA: JUBILACIÓN

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL Nº 6 DE MADRID

Autos de Origen: 204/16

RECURRENTE/S: CLUB ESCUELA MUNICIPAL DE GIMNASIA DE MAJADAHONDA

RECURRIDO/S: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veintinueve de enero de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 74

En el recurso de suplicación nº 1022/17 interpuesto por el Letrado Dª Mª JOSÉ GÓMEZ PEÑA en nombre y representación de CLUB ESCUELA MUNICIPAL DE GIMNASIA DE MAJADAHONDA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de MADRID, de fecha 6 DE JUNIO DE 2017, ha sido Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 204/16 del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid, se presentó demanda por CLUB ESCUELA MUNICIPAL DE GIMNASIA DE MAJADAHONDA contra TESORERÍA

GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de JUBILACIÓN y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 6 DE JUNIO DE 2017 cuyo fallo es del tenor literal siguiente : "Que desestimando la demanda interpuesta por CLUB ESCUELA MUNICIPAL DE GIMNASIA DE MAJADAHONDA, contra el INSS y la TGSS, debo confirmar y confirmo la resolución dictada por la D.P. de Madrid del INSS en fecha 08/09/2015, y la de 11/01/2016 que desestimó la reclamación previa interpuesta contra la anterior, ratificando íntegramente el contenido de las mismas."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La entidad demandante, CLUB ESCUELA MUNICIPAL DE GIMNASIA DE MAJADAHONDA, mantenía un contrato a tiempo parcial por Jubilación Parcial con D. Jose Pedro, cuya categoría profesional era Jefe Administración, y simultáneamente un contrato de relevo de carácter indefinido con la trabajadora Dª Tania con la misma categoría profesional, a jornada completa.

SEGUNDO

El 30/09/2014, la demandante procedió al despido de D. Jose Pedro, alegando la necesidad objetiva de amortizar su puesto de trabajo por las causas productivas y económicas que figuran en la carta de fecha 16/10/2014 incorporada al ramo de prueba de la parte actora como documento 1.3, que se tiene aquí por reproducida íntegramente.

Además, mediante carta de fecha 30/09/2014 y con efectos de la misma fecha, la demandante procedió al despido de Dª Tania, alegando la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por causas económicas, en los términos que constan en el documento 2.3 del ramo de prueba de la demandante que se tiene aquí por reproducido.

No consta que dichos despidos hubieran sido impugnados.

TERCERO

Por Resolución de la D.P. de Madrid del INSS con fecha salida del organismo 08/09/2015, se declaró a la empresa CLUB ESCUELA MUNICIPAL DE GIMNASIA DE MAJADAHONDA responsable del pago de la prestación de jubilación parcial abonada a D. Jose Pedro durante el periodo 01/10/2014 a 31/05/2015, por un importe ascendente a 13.468,56 €, por no haberse contratado durante dicho periodo un trabajador relevista.

Contra dicha Resolución se interpuso Reclamación Previa por la demandante el 28/10/2015, habiendo sido desestimada el 11/01/2016."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 24 de febrero de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante "INSS") dictó resolución en fecha 8 de septiembre de 2015 por la que declaró la responsabilidad de la empresa "CLUB ESCUELA MUNICIPAL DE GIMNASIA DE MAJADAHONDA" respecto a la pensión de jubilación parcial devengada entre los días 1 de octubre de 2014 y 31 de mayo de 2015 por su trabajador Sr. Jose Pedro, quien había accedido a dicha situación y, correlativamente, había dado lugar a la suscripción de un contrato de relevo con Dª Tania . La indicada resolución fue recurrida ante el juzgado de lo social nº 6 de Madrid, el cual dictó sentencia desestimatoria el 6 de junio de 2017 .

La empresa actora ha recurrido con amparo en los apdos b ) y c) del art. 193 LRJS .

SEGUNDO

La revisión del relato fáctico propuesta a la Sala consiste en:

  1. ) Añadir un hecho declarado probado segundo bis que indique: "La empresa CLUB ESCUELA MUNICIPAL DE GIMNASIA MAJADAHONDA mantiene una plantilla media de (la mayoría con contrato de duración determinada por obra o servicio determinado):

    70 trabajadores en el año 2012.

    90 trabajadores durante el año 2013.

    44 trabajadores en el año 2014 (primer semestre)

    7 trabajadores en el año 2015.

    En el mes de agosto de 2014 mantenía en alta a cuatro trabajadores, dos de los cuales eran los únicos integrantes del Departamento de administración: D. Jose Pedro, el jubilado parcial y la relevista, Dña. Tania . Los otros dos trabajadores en alta tenían la categoría de monitores/instructores y causaron baja en fecha 31/12/2014 y 8/9/2014.

    Por lo tanto, en las fecha anteriores al despido la plantilla estaba compuesta únicamente por los dos trabajadores de dicho Departamento de administración y como consecuencia de la pérdida de la concesión del Ayuntamiento de los servicios que venía prestando la empresa y consecuente pérdida de volumen de negocio, dicho Departamento pierde su razón de ser y su coste se convierte en inasumible."

    La recurrente justifica la relevancia de esta adición manifestando que por medio de ella se acredita que la extinción de las relaciones laborales tanto del trabajador jubilado parcial como de la trabajadora relevista se debió a despido objetivo basado en causas económicas y productivas y que en ese momento ambos trabajadores eran los únicos integrantes de la plantilla de la recurrente, razón por la que no procedía tramitar un despido colectivo para poner fin a sus contratos. Por ello dice que " este hecho no debe implicar necesariamente la calificación de los despidos como improcedentes, sino más bien en totalmente procedentes."

    La documentación a la que nos remite el recurso para comprobar la veracidad de los datos que alega el escrito de suplicación recoge los datos facilitados por la Tesorería General de la Seguridad Social sobre la composición de la plantilla en los años 2012, 2013, 2014 y 2015 y, en concreto, la referida al año del despido de los citados trabajadores figura en los folios 207 y siguientes, y en ella vemos las altas de diversos trabajadores pero no sus fechas de baja, lo cual impide apreciar si realmente esa plantilla sólo estaba integrada por dos trabajadores en 20/9/14, si bien la propia empresa admite que permaneció activa " en el período posterior a los despidos con cinco trabajadores con la categoría de instructores-monitores ". De todo cuanto antecede podemos llegar a dos conclusiones fácticas: una, que no tenemos certeza del número de trabajadores de plantilla de la recurrente en septiembre de 2014; otra, más importante que la anterior, por lo que luego diremos, que la empresa admite que no está cerrada y después de los citados despidos ha mantenido su actividad, aun cuando sea reducida. Esto es cuanto podemos admitir en el terrero fáctico.

  2. ) También se pide añadir un hecho declarado probado "segundo ter " que indique: " La empresa obtiene en el ejercicio 2014 un importe neto de la cifra de negocios de 447.619,93 euros. En el ejercicio 2015, dicho importe asciende a 66.300,21, lo que acredita la disminución persistente en su nivel de ingresos ordinarios o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR