SAP Alicante 32/2018, 26 de Enero de 2018

PonenteENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA
ECLIES:APA:2018:243
Número de Recurso527/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución32/2018
Fecha de Resolución26 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN OCTAVA

TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA Nº 527-C278/17

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 663/16

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-12

SENTENCIA NÚM. 32/18

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veintiséis de enero de dos mil dieciocho.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 663/16, sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 12 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Don Daniel, representada por el Procurador Don David Giner Polo, con la dirección de la Letrada Doña Guadalupe Sánchez Baena y; como apeladas, las partes demandadas, de un lado, CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador Don Lorenzo Christian Ruiz Martínez, con la dirección del Letrado Don Luis Ferrer Vicent y; de otro lado, ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A. (antes, CAIXA GALICIA), representada por el Procurador Don José Córdoba Almela, con la dirección del Letrado Don Luis Piñeiro Santos.

I - ANTECEDENTES

DE H E C H O.-

PRIMERO

En los autos de Juicio Ordinario número 663/16 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 12 de Alicante se dictó Sentencia de fecha veinticinco de julio de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por Daniel, frente a ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A., y CAIXABANK, S.A.,y en consecuencia, ABSUELVO a las entidades demandadas de los pedimentos efectuados en su contra. Se imponen las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a las adversas, las cuales presentaron el respectivo escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo

número 527-C278/17, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día veintitrés de enero, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que inicia este proceso tiene por objeto dos pretensiones:

1) con carácter principal, una pretensión de condena frente a ABANCA a pagar al actor la suma de 133.750.-€ incrementada con el interés legal devengado desde el pago al promotor hasta su completo cobro y; una pretensión de condena frente a CAIXABANK para que solidariamente con ABANCA pague al actor la suma de

32.240,00.- € incrementada con el interés legal devengado desde el pago al promotor hasta su completo cobro;

2) con carácter subsidiario, una pretensión de condena frente a ambas demandadas a entregar aval solidario que garantice al actor la devolución de las cantidades anticipadas a la promotora OLGA URBANA, S.A. a cuenta del precio de la vivienda;

fundadas en que el actor, mediante contrato privado de compraventa celebrado con la promotora OLGA URBANA, S.A. el día 16 de marzo de 2007 adquirió la vivienda tipo DIRECCION000, planta NUM000, Torre NUM001, del EDIFICIO000 " sito en Benidorm, habiendo ingresado en una cuenta de la promotora aperturada en ABANCA la suma de 99.510.- € y en la cuenta de la promotora aperturada en CAIXABANK la suma de

34.240.- €, en concepto de anticipo del precio total de la referida vivienda que no fue entregada en la fecha convenida, habiéndose acordado la resolución del contrato privado de compraventa en Sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2014 (autos de Juicio Ordinario 2553/10 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Bendiorm), cuya responsabilidad viene determinada por no haber exigido las demandadas, en cuanto entidades depositarias, las garantías que aseguren al comprador de la vivienda la devolución de las cantidades anticipadas en el caso de no ser entregada y en que ABANCA avaló a la promotora frente a los compradores de las viviendas del referido edificio las cantidades anticipadas para el pago de su precio en el caso de que no fuesen entregadas.

La Sentencia recurrida desestimó la demanda porque de la prueba practicada se infiere que el actor no tenía por finalidad destinar la vivienda a residencia permanente o temporal.

Frente a la misma se ha alzado la actora quien denuncia la errónea valoración de la prueba acerca del destino de la vivienda adquirida y; de otro lado, reitera la responsabilidad de ABANCA en cuanto depositaria de parte de las cantidades ingresadas (99.510.- €) y en su condición de avalista respecto de la totalidad de las cantidades anticipadas (133.750.- €) y, la responsabilidad de CAIXABANK en su condición de depositaria de parte de las cantidades entregadas a cuenta del precio de la vivienda (34.240.- €).

SEGUNDO

En relación con la primera de las alegaciones, aun admitiendo que el actor no iba a destinar la vivienda adquirida a residencia propia, permanente o temporal, observamos que el penúltimo párrafo de la estipulación segunda del contrato privado de compraventa dispone: "Las cantidades entregadas a cuenta del precio de venta hasta la entrega de llaves, estarán garantizadas con aval emitido por entidad bancaria."

La jurisprudencia declara que aún no siendo aplicable el régimen legal previsto en la Ley 57/1968 por no reunir el actor la condición subjetiva de destinar la vivienda adquirida a residencia o domicilio, es posible aplicar ese marco normativo si las partes se someten expresamente al mismo. Así, la STS de 9 de septiembre de 2015 declara:

Alega el recurrente que la ley 57/1968 no es aplicable a la compradora, en cuanto sociedad mercantil, lo que excluye la condición de consumidor final.

Esta Sala debe declarar que, ciertamente, la ley 57/1968 prevé el destino de las viviendas destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente, bien de temporada (art. 1 ).

Sin perjuicio de ello nada obsta a que las partes, aún no siendo consumidor la compradora, adopten un sistema tuitivo superior al normal en el ejercicio de la libertad contractual ( art. 1255 del C. Civil ).

En suma, no se trata de considerar consumidor final a la compradora, sino de que pactaron entre las partes un sistema de protección de los intereses del comprador, superior al habitual o estándar, pero dentro del marco que legalmente podían acordar en el ejercicio de la libertad contractual.

[...]

Debemos hacer notar que en el aval, libremente suscrito, el Banco recurrente, se sujetó a las prescripciones de la ley 57/1968.

También, la STS de 1 de junio de 2016 declara:

" 4.ª) Lo antedicho no queda desvirtuado por...

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