SAP Alicante 27/2020, 29 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución27/2020
Fecha29 Enero 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEXTA

ALICANTE

NIG: 03014-42-1-2017-0017041

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000550/2019- - Dimana del Juicio Ordinario Nº 001405/2017

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE ALICANTE

Apelante/s: ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A

Procurador/es: JOSE LUIS CORDOBA ALMELA

Letrado/s: DAMIAN ESCUDERO DE LA FUENTE

Apelado/s: Matías

Procurador/es : MARIA CARMEN MARTINEZ NAVAS

Letrado/s: FANNY SERRANO RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 000027/2020

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE MARÍA RIVES SEVA

Magistrados/as

Dª. Mª DOLORES LÓPEZ GARRE

Dª. ENCARNACIÓN CATURLA JUAN

===========================

En ALICANTE, a veintinueve de enero de dos mil veinte.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 000550/2019 los autos de Juicio Ordinario - 001405/2017 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE ALICANTE en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/a JOSE LUIS CORDOBA ALMELA y defendido/a por el/la Letrado DAMIAN ESCUDERO DE LA FUENTE y siendo apelada

la parte demandante Matías representado/a por el/la Procurador/ra MARIA CARMEN MARTINEZ NAVAS y defendido/a por el/la Letrado/a FANNY SERRANO RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

S.

Primero

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE ALICANTE y en los autos de Juicio Juicio Ordinario - 001405/2017 en fecha 13/06/18 se dictó la sentencia nº 189/18 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Que estimando la demanda interpuesta por Matías frente a ABANCA CORPORACION BANCARIA

S.A debo: 1.- " CONDENAR Y CONDENO a ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A al pago de la cantidad de TRESCIENTOS DOS MIL EUROS CIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL EUROS CON OCHENTA CENTIMOS DE EURO (302.199,80 €)más los intereses legales hasta su completo pago. 2.- Todo ello,con expresa imposición de las costas causadas."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº000550/2019.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 28/01/20 y siendo ponente la Iltm/a. Sra. Doña ENCARNACIÓN CATURLA JUAN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda íntegramente planteada por D. Matías frente a Abanca Corporación Bancaria S.A., por la que se reclamaba la suma de 302.199,80 € mas los intereses legales hasta su completo pago, en concepto de cantidades entregadas a cuenta del precio de compraventa de vivienda, al amparo de la Ley 57/1968, al ostentar el demandante la condición de consumidor y ostentar la entidad demandada la condición de avalista; se alza en apelación la entidad demandada, por vulneración en la aplicación de la citada Ley 57/1968 así como de la jurisprudencia que la desarrolla, y error en la valoración de la prueba practicada, recurso que concretamente funda en: 1º error en la valoración de la prueba e infracción del art. 217 de la LEC, al descargar la carga de la prueba de la condición de no consumidor del demandante en la parte demandada, cuando es aquella la que debe de probar los presupuestos básicos de la acción que ejercita. Considerando en def‌initiva que el demandante no tiene la consideración de consumidor que la compra que efectuó fue especulativa, además de que los pagos se hicieron por tercero, lo que evita la responsabilidad pretendida.

  1. la caducidad de la acción ejercitada

  2. la inexistencia de responsabilidad de la demandada, pues la línea de avales fue posterior a las compraventas y la mayoría de los pagos se realizaron en entidades distintas a la demandada; concurriendo pago por tercero, lo que impide que el demandante pueda reclamar individualmente.

Segundo

Por lo que respecta al primer motivo de apelación, la parte demandada apelante viene a negar la aplicación de la Ley 57/1968 en que se funda la demanda, al no ostentar el demandante la condición de consumidor y haberse realizado la compraventa con f‌ines inversores. Incurriendo en error la sentencia de instancia cuando descarga sobre la demandada la carga de probar las premisas de la referida ley. Incurriendo en todo caso en error en la valoración de la prueba al entender que de la practicada resulta que la compra se efectuó con f‌ines especulativos. Además de haberse efectuado los pagos por tercero.

En relación con este último extremo (pagos por tercero), debemos señalar que el mismo no debe merecer favorable acogida. Se trata de una alegación y pretensión que no fue debidamente planteada en la instancia. Nos encontramos ante una cuestión nueva que no tiene cabida en la apelación, al no haber permitido a la parte contraria oponerse o efectuar alegaciones a la misma o practicar prueba, pudiendo dar lugar a una verdadera indefensión, como han mantenido entre otras, la STS de 14 de junio de 2000, 12 de febrero de 2001, 30 de marzo de 2001, 22 de mayo de 2003, 3 de febrero de 2004 y 23 de octubre de 2006. Y como dice la STS, Sala Primera, de fecha 22 de marzo de 2002 "El planteamiento se rechaza porque constituyen una cuestión nueva, ya que no se suscitó en el momento procesal adecuado (fase de alegaciones), por lo que se contradicen los principios "lite pendente nihil innovetur" y "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium"...". El principio de preclusión que rige en nuestro ordenamiento exige que cada acto o actividad procesal se realice dentro de la fase o periodo que tenga asignado; en consecuencia, como norma general, concluido el momento procesal en el que debió efectuarse la oportuna alegación, precluye o se pierde la oportunidad de llevarla

a efecto con posterioridad, lo que impide tener en consideración cuestiones suscitadas fuera del momento y cauce procesal oportunos. No resultando procedente en la alzada pronunciarnos al respecto de la citada cuestión. En cualquier caso, con independencia del origen del dinero con el que se efectuó el pago, el mismo fue realizado por el demandante en concepto de comprador, derivado de la suscripción de los contratos suscritos con la promotora asegurada por la demandada.

Al respecto de la condición o no de consumidor del demandante y la carga de la prueba, debemos en principio señalar que como recoge la STS de 21 de mayo de 2019 " La doctrina jurisprudencial sobre el art. 217 LEC aparece sintetizada en la sentencia de esta sala 533/2018, de 28 de septiembre, en los siguientes términos:

"Af‌irma la sentencia 742/2015, de 18 de diciembre, que: "La carga de la prueba no tiene por f‌inalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suf‌iciente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia de 'non liquet' (literalmente, 'no está claro') que se establece en los arts. 11.3.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 .7.° del Código Civil, al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suf‌icientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba. Esa es la razón por la que el precepto que la regula, art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba (arts. 281 a 298), sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso. De ahí que haya de alegarse su infracción a través del art. 469.1.2° de la Ley de Enjuiciamiento Civil al tratarse de una norma reguladora de la sentencia. De tal manera que solo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y desarrolladas por la jurisprudencia ( sentencia de esta sala núm. 244/2013 de 18 de abril, entre otras muchas)".

"Tal doctrina se reitera en la reciente sentencia 160/2018, de 21 de marzo, y a partir de ella se colige que, metodológicamente, antes de examinar si se ha infringido o no la regla sobre la carga de la prueba que recoge el art. 217 LEC, se habrá de indagar sobre si existe o no prueba de los hechos constitutivos de la pretensión"."

Por otra parte, como ya dijo esta Sala en Sentencia de 23 de mayo de 2019 " La doctrina jurisprudencial es constante al negar la protección de la Ley 57/1968 a los compradores de viviendas con una f‌inalidad inversora, ya sea el comprador profesional o no profesional ( sentencias 706/2011, de 25 de octubre, 360/2016, de 1 de junio, 420/2016, de 24 de junio, y 675/2016, de 16 de noviembre ).

Así la demanda rectora del presente procedimiento concreta que la acción se ejercita...

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