SAP A Coruña 57/2018, 25 de Enero de 2018

PonenteALEJANDRO MORAN LLORDEN
ECLIES:APC:2018:158
Número de Recurso1080/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución57/2018
Fecha de Resolución25 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00057/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA

- Domicilio: RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO FABRICA TABACOS

Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065

Equipo/usuario: MP

Modelo: SE0200

N.I.G.: 15009 41 2 2011 0000824

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001080 /2017

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 4 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000232 /2015

RECURRENTE: Santos

Procurador/a: PALOMA GARCIA BESCANSA

Abogado/a: INES REY GARCIA

RECURRIDO/A: Ángel Jesús

Procurador/a: MARIA LUISA SANCHEZ PRESEDO

Abogado/a: RAMIRO ANDRES LOPEZ CORRAL

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores

D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN, Magistrados.

EN NOMBRE DEL REY

ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En A CORUÑA, a 25 de enero de dos mil dieciocho.

En el recurso de apelación penal número 1080/17 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de A Coruña, sobre ESTAFA IMPROPIA, entre partes de la una como apelante Santos, y de la otra como apelados el MINISTERIO FISCAL y Ángel Jesús .

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de A Coruña, con fecha 26 de octubre de 2016, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Santos, como autor penalmente responsable de un delito de estafa impropia previsto y penado en los art. 251.2 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 1 AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el desempeño de cargos o empleos relacionados con la construcción y promoción inmobiliaria como persona física y para desempeñar cargos de dirección y gestión en dicho ámbito específico en el seno de personas jurídicas durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas causadas incluidas las costas de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, procede declarar resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes, debiendo el acusado reintegrar a Ángel Jesús, las sumas satisfechas por éste -que ascienden al total de 164.200 euros- más intereses del art. 1108 del Código Civil desde la fecha en que fueron realizados los respectivos pagos parciales hasta la fecha de la presente resolución y los del art. 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución hasta el completo pago.".

SEGUNDO

Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Santos, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos en aras de la brevedad de la presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia condenatoria de la Juez de lo Penal, se alza en apelación la Defensa de Santos

, invocando el error en la valoración de las pruebas y la indebida aplicación del artículo 251.2º del CP . Impugna el recurso la Acusación Particular.

El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita el Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( SS.TS. 19-10-2013, 25-10-2013, 19-11-2013, 27-12-2013 y 5-2-2014 ).

La función revisora del recurso de apelación no consiste en una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia sino en la valoración de la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal de instancia. Es doctrina consolidada que la apreciación llevada a cabo por el Juez de lo Penal, respecto de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los

siguientes supuestos: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Lo expuesto responde al principio tradicional en nuestro derecho de que es el juez que presencia la práctica de la prueba, al que corresponde que apreciarlas y valorarlas en conciencia, toda vez que es el mismo el que goza de las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y dualidad de partes, lo que fundamenta en el principio de inmediación ( SSTC 31/81, 161/90, 284/94 Y 328/94 ).

Por ello, sólo compete a esta Sala controlar la correcta adecuación de los hechos a la normativa penal; la modificación del relato fáctico estaría reservada (en términos generales) a los supuestos de apreciación de patente error en la consideración del hecho como acreditado, o de omisión valorativa de pruebas producidas en plenario que de manera manifiesta contraríen la inferencia alcanzada, o excepcionalmente, cuando nuevas pruebas al abrigo del artículo 791 de la Ley de...

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