STSJ Andalucía 160/2018, 25 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
ECLIES:TSJAND:2018:1205
Número de Recurso1447/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución160/2018
Fecha de Resolución25 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MRO

SENT. NÚM. 160/18

ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veinticinco de enero de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1447/17, interpuesto por Mónica contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Granada, en fecha 20 de marzo de 2.017, en Autos núm. 807/15, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Mónica en reclamación sobre DESEMPLEO, contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2.017, por la que desestimando la demanda formulada por la actora, absolvía al organismo demandado de las pretensiones en su contra deducidas.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante, Dª Mónica, mayor de edad, con DNI Nº NUM000 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el Nº NUM001, solicitó el pasado 12/01/15 reanudación de prestación por desempleo que le fue denegada por resolución del SPEE de fecha 07/04/15 por no estar en situación legal de desempleo pues el ERTE Nº NUM002 de BMN, SA excluía de su aplicación a los trabajadores que ya habían tenido suspendido su contrato de trabajo en el año 2012 ó 2013 como consecuencia del ERTE anterior.

SEGUNDO

Disconforme con dicha resolución la actora interpuso reclamación previa el 27/05/15, que fue desestimada por resolución de 02/07/15, siendo interpuesta la demanda el 15/09/15.

TERCERO

La actora percibió prestación por desempleo del 11/03713 hasta el 10/06/13, como consecuencia del ERTE de BNM, SA Nº 327/2010.

CUARTO

La actora venía prestando sus servicios para la empresa Mare Nostrum, SA cuando en fecha 28/05/15 ésta y los representantes de sus trabajadores suscribieron un Acuerdo de la Comisión Negociadora del Periodo de Consultas del Despido Colectivo, Modificación de Condiciones de Trabajo, Movilidad Geográfica y otras Modificaciones a aplicar en BMN, SA y en el cual, entre otras cosas, en su Acuerdo IV se establecían las Medidas Sociales de flexibilidad interna, suspensión de contratos y reducción de jornada con una primera clausula relativa a la suspensión de contratos en la que se dice que "ningún empleado, salvo solicitud en sentido contrario, podrá ser adscrito a más de un turno de suspensiones y que los empleados que hayan sido suspendidos en el año 2012 ó 2013 no podrán ser objeto de suspensión hasta e ejercicio 2016, salvo razones organizativas que se explicitarán en la Comisión de Seguimiento".

El 06/06/13 se firmó así mismo acta de aclaración, subsanación y corrección de errores del anterior acuerdo en el que se establecía respecto del Acuerdo IV y primera clausula que "los empleados que hayan sido suspendidos en el año 2012 ó 2013 no podrán ser objeto de suspensión hasta el año 2015 y 2016 respectivamente, salvo razones organizativas excepcionales acordadas en la Comisión de Seguimiento".

QUINTO

No consta reflejado en acta alguna de la Comisión de Seguimiento mencionada salvedad a lo establecido en el Acuerdo de 28/05/13.

SEXTO

En fecha 26/03715 se dictó resolución por el SPEE por al que se revisaba o revocaba de oficio la prestación contributiva por desempleo reconocida anteriormente a la actora por resolución de 02/04/14 por no reunir ésta los requisitos necesarios para ser perceptora de la misma, por cuantía de 8.803,04 euros y el periodo comprendido desde el 02/04/14 hasta el 30/12/14 y al considerar dicho organismo que la suspensión de su relación laboral por causas económicas, tecnológicas o de fuerza mayor no contaba con la preceptiva autorización administrativa al establecerse en el ERTE Nº NUM002 que los empleados que hayan sido suspendidos en 2012 ó 2013 no podrán ser objeto de suspensión hasta 2015 ó 2016 respectivamente".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Mónica, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Se alza la actora contra la sentencia que desestimó su demanda interpuesta el 15/9/2015 en que solicitaba que se acogiese su petición de 12/01/15 en que pedía la reanudación de prestación por desempleo que le fue denegada por resolución del SPEE de fecha 07/04/15 por no estar en situación legal de desempleo pues el ERTE Nº NUM002 de BMN, SA, excluía de su aplicación a los trabajadores que ya habían tenido suspendido su contrato de trabajo en el año 2012 ó 2013 como consecuencia del ERTE anterior.

La actora ya percibió prestación por desempleo del 11/03713 hasta el 10/06/13, como consecuencia del ERTE de BNM, SA Nº 327/2010 - ordinal 3º-.

En fecha 26/03/15 se dictó resolución por el SPEE por la que se revisaba o revocaba de oficio la prestación contributiva por desempleo reconocida anteriormente a la actora por resolución de 02/04/14 por no reunir ésta los requisitos necesarios para ser perceptora de la misma, por cuantía de 8.803,04 euros y el período comprendido desde el 02/04/14 hasta el 30/12/14 y al considerar dicho organismo que la suspensión de su relación laboral por causas económicas, tecnológicas o de fuerza mayor no contaba con la preceptiva autorización administrativa al establecerse en el ERTE Nº NUM002 que los empleados que hayan sido suspendidos en 2012 ó 2013 no podrán ser objeto de suspensión hasta 2015 ó 2016, respectivamente.

Las razones que aducía el SPEE y estima la juzgadora para desestimar aquella estriban en: "...la cuestión debatida no es otra que la determinar si en el momento de formular su solicitud (el 15/01/15) la actora se encontraba en situación legal de desempleo para acceder a la prestación que reclama, resultando de aplicación lo establecido en el art. 208 de la LGSS según el cual se encontrarán en situación legal de desempleo los trabajadores que estén incluidos en alguno de los siguientes supuestos: 1. Cuando se extinga su relación laboral: a) En virtud de despido colectivo, adoptado por decisión del empresario al amparo de lo establecido en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal. b) Por muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, cuando determinen la extinción del contrato de trabajo. c) Por despido. d) Por despido basado en causas objetivas. e) Por

resolución voluntaria por parte del trabajador, en los supuestos previstos en los artículos 40, 41.3, 49.1.m ) y 50 del Estatuto de los Trabajadores . f) Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato, siempre que dichas causas no hayan actuado por denuncia del trabajador. g) Por resolución de la relación laboral, durante el período de prueba, a instancia del empresario, siempre que la extinción de la relación laboral anterior se hubiera debido a alguno de los supuestos contemplados en este apartado, o haya transcurrido un plazo de tres meses desde dicha extinción. Añade también cuando se suspenda temporalmente su relación laboral, por decisión del empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, o en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, o en el supuesto contemplado en la letra n), del apartado 1 del artículo ...

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