STSJ Galicia 577/2018, 23 de Enero de 2018

PonenteMANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2018:596
Número de Recurso3246/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución577/2018
Fecha de Resolución23 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15030 44 4 2014 0005059 Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003246 /2017 PM

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001002 /2014

Sobre: ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña María Luisa

ABOGADO/A: JOSE MANUEL VALES RAÑA

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO

ABOGADO/A: SONSOLES MARIA SUEIRO LEMUS

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a veintitrés de enero de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3246/2017, formalizado por María Luisa, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 1002/2014, seguidos a instancia de María Luisa frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSELLERIA DE EDUCACION E

ORDENACION UNIVERSITARIA, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª María Luisa presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha cinco de mayo de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

l- La demandante se encuentra afiliada con nº NUM000 al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Funcionaria/Jefa de Negociado de Nóminas, prestando sus servicios para la CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA de la XUNTA DE GALICIA. 2- La demandante, previo al proceso de IT de 17/02/2014, había cursado otro proceso de IT, iniciado el 04/04/2013, por contusión de múltiples sitios, el cual, en Resolución del INSS, de 12/06/2013, fue declarado como accidente de trabajo. El mismo concluyó por alta de fecha 13/11/2013 por mejoría que permite realizar el trabajo habitual. 3º.- En fecha de 17/02/2014 la demandante inició un proceso de incapacidad temporal, don diagnóstico de dolor en articulación mtcfalángica 1º dedo de la mano derecha con irradiación a codo. 4º.- Por Resolución del INSS, de fecha 02/06/2014 se acordó declarar el carácter de enfermedad común de la incapacidad temporal padecida por D. María Luisa e iniciada en fecha de 17/02/2014. 5º.- Frente a la misma se formuló reclamación administrativa previa, la cual fue desestimada por ulterior Resolución del INSS, de fecha 08/08/2014. 6.- Se agotó la vía administrativa previa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

QUE DESESTIMANDO la demanda presentada por D. María Luisa, en su propio nombre y representación, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA de la XUNTA DE GALICIA, a la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos frente a estos deducidos.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte actora, María Luisa, la sentencia de instancia, que desestimó su demanda, solicitando, en primer lugar y con amparo en el art. 193.a) LRJS la nulidad de la resolución de instancia con devolución de los autos al momento de haberse dictado para que se dicte otra valorando la prueba pericial aportada a los autos, por estimar que al valorarse exclusivamente el expediente administrativo se han vulnerado los art. 94 LRJS en relación con los arts. 218, 319 y 320 LEC en relación con el art. 24.1 CE lo que le ha generado indefensión.

La nulidad de actuaciones, como remedio extraordinario, que ataca a los principios de inmediación, concentración y celeridad exige para su aplicación que la vulneración denunciada produzca indefensión en quien pretende tal efecto ( art. 238.3 LOPJ ) de modo que de no concurrir tal exigencia ha de aplicarse el principio de pervivencia de los actos procesales ( art. 243 LOPJ ) y por lo tanto son requisitos mínimos exigibles para decretar la nulidad de actuaciones, a) que se cite por el recurrente de modo concreto la norma procesal que estime violada, sin que se haya provocado, STC 48/1990 ( RTC 1990\48) y que se haya infringido efectivamente dicha norma procesal; b) que haya producido indefensión a la parte que denuncia tal defecto procesal, STC 158/89 ( RTC 1989\158) y, c) que se haya formulado la oportuna pro-testa, salvo que la misma no se haya podido realizar, criterio sostenido también en STS. 29 de junio 2001 . Ahora bien no toda infracción de tal clase es eficaz a tal fin dependiendo el éxito de la denuncia de que el recurrente identifique correctamente la norma procesal quebrantada, de que esta "sea esencial" y que el quebrantamiento afecte a "las normas reguladoras de la sentencia" o "a las que rigen los actos y garantías procesales" y que acredite que, efectivamente, se ha producido la infracción alegada, además de que haya cumplido con el requisito inexcusable de formular denuncia o petición de subsanación del quebrantamiento alegado. La aplicación de la doctrina expuesta a la denuncia que se efectúa implica desestimar el motivo por cuanto, de una parte, no existe norma que establezca en la valoración de los distintos me-dios de prueba el valor específico de cada uno, o la preponderancia de unos medios sobre otros, tal y como señalan las STS de 6/5/15 y 21/4/15, con cita de la

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