SAP Cantabria 31/2018, 22 de Enero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 2018
EmisorAudiencia Provincial de Cantabria, seccion 2 (civil)
Número de resolución31/2018

S E N T E N C I A nº 000031/2018

Ilmo. Sr. Presidente.

Don Miguel Fernández Díez.

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Don Bruno Arias Berrioategortua

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En la Ciudad de Santander, a veintidós de enero de dos mil dieciocho.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 705 de 2016, Rollo de Sala núm. 531 de 2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Santander, seguidos a instancia de Ayllon SL contra Hercos Parayas

S.A y Volkswagen-Audi España S.A.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Ayllon SL, representado por la Procuradora Sra Calvo Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Piris del Campo; y apelada Volkswagen Audi España, representado por el Procurador Sr. González Martínez y defendido por el Letrado Sr. Ruiz García y Hercos Parayas representado por la Procuradora Sra Aguilera Pérez y defendido por el letrado Sánchez Álvarez.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha dieciocho de mayo de 2017 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por AYLLON, S.L. contra VOLKSWAGENAUDI ESPAÑA, S.A. y HERCOS PARAYAS, S.A., debo absolver y ABSUELVO a los citados demandados de todas las pretensiones contra ellos ejercitadas, con expresa condena en costas al demandante".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite; sustanciado el recurso por sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la Sentencia de instancia en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO

La mercantil demandante y recurrente AYLLON S.L., ha vuelto a solicitar en esta segunda instancia la estimación íntegra de su demanda, reiterando de este modo las pretensiones de resolución contractual e indemnizatorias ya deducidas en la primera, a lo que se han opuesto las demandadas HERCOS PARAYAS S.L. y VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA S.A. (VAESA). Ante tan amplio planteamiento de la segunda instancia, conviene comenzar por precisar que a tenor del escrito de demanda y pese al silencio al respecto del recurso, que nada razona sobre la resolución del contrato de compraventa celebrado entre el demandante y HERCOS PARAYAS S.A., la pretensión resolutoria fue dirigida contra esta, que fue la vendedora del vehículo y única para quien se pidió la condena a la restitución del precio y demás gastos -de matriculación y financiación-, como indemnización de daños y perjuicios con sus intereses; y solo subsidiariamente - esto es, para el caso de desestimación de esa pretensión principal-, se ejercitó una pretensión de indemnización de daños y perjuicios por la cantidad de 6.507 euros contra ambas demandadas, con distinta causa de pedir para cada una de ellas según se expondrá. Por todo ello, el debido orden procesal impone el análisis y resolución en primer lugar de aquella acción principal.

SEGUNDO

1.- Aunque como se ha dicho en el recurso no se razona expresamente la procedencia de la resolución del contrato de adquisición del vehículo, si se hacen abundantes alegaciones en orden a justificar el incumplimiento de la vendedora y su importancia, denunciando la errónea valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia con alegaciones jurídicas sobre las consecuencias de ese incumplimiento. La naturaleza de esas alegaciones obliga a este tribunal a una nueva valoración de las pruebas ya practicadas en la instancia, para lo que cuenta con plenitud de jurisdicción ( art. 456 LEC ), y además los nuevos documentos aportados en esta segunda instancia, que en realidad nada esencial añaden al debate pues se trata de diversas sentencias que sobre casos similares han dictado otras audiencias e incluso juzgados, lo que puede ser ilustrativo para este tribunal pero no decisivo puesto que ninguna de esas resoluciones crea doctrina legal ( art.1, 7 CC ), máxime teniendo en cuenta que no consta la firmeza de ninguna de ellas.

  1. - Ya la sentencia de instancia declaró probado correctamente que la demandante adquirió a la demandada HERCOS PARAYAS S.L. el 12 de noviembre de 2009 un vehículo de la marca Audi modelo Q5 2.0 TD por un precio de 46.99,887 euros, y que ese vehículo estaba dotado de un motor - EA 189-, afectado por lo que la fabricante denomina "la incidencia", esto es, la instalación de un programa de software capaz de discriminar si el vehículo se encuentra funcionando en modo de conducción real o en modo de banco de pruebas siguiendo la prueba de homologación, actuando entonces de tal modo que en este último caso ajusta el funcionamiento del motor a los requerimientos de dichas pruebas a fin de asegurar su superación en cuanto a las emisiones de NOx, mientras que en el primero optimiza el rendimiento del motor a fin de conseguir otras prestaciones, pero con mayores emisiones de Nox. La realidad de ese software resulta indiscutida, y su instalación ha sido considerada tanto en EEUU como en Europa por parte de las autoridades competentes una conducta fraudulenta; y así en Alemania la Oficina Federal de Circulación (KBA) adoptó una decisión el 14 de Octubre de 2015 obligando a la fabricante VOLKSWAGEN A.G. a " retirar de todos los vehículos que montan motor EA 189 EU5 el dispositivo de desactivación prohibido ", además de " aportar pruebas de que tras la retirada del dispositivo de desactivación prohibido se cumplen todos los requisitos técnicos de las disposiciones legales particulares de la Directiva 2007/46/CE ", y decisión similar adoptó el 11 de diciembre de 2015 respecto de AUDI AG, tal como se desprende del documento de 10 de agosto de 2016 obrante en los autos, lo que posteriormente hizo como se expondrá obteniendo efectivamente la debida homologación para la solución adoptada, que no es otra que una modificación del software que controla el motor. La realidad de esa conducta no queda desvirtuada por las extensas y complejas consideraciones técnicas contenidas en la prueba pericial aportada por las demandadas y elaborada por ingenieros de la Universidad de Valencia, que lejos de negar la realidad de aquel software discriminatorio explicaron su funcionamiento, aunque relativizando su trascendencia desde un punto de vista técnico, lo que no afecta a la consideración de ese sistema como infractor de la legislación aplicable según las autoridades administrativas y sus resoluciones que constan acatadas y cumplidas por el fabricante, pues en definitiva falsea los resultados al hacer que el motor adecúe su rendimiento durante las pruebas a lo preciso para cumplir la normativa de emisiones, mientras que fuera del funcionamiento en ciclo de homologación los ajustes del motor son otros. Así, no se trata únicamente de que en el modo de conducción real y en carretera las emisiones superen las que se producen funcionando el vehículo en ciclo de homologación y en un banco de pruebas, lo que a tenor de la prueba pericial aportada ya mencionada es normal pues la conducción real es por definición no estandarizada y sometida a múltiples variables como se comprende fácilmente, sino que el funcionamiento durante el ciclo de homologación se encuentra especialmente diseñado para alterar las condiciones de funcionamiento del motor durante la prueba.

  2. - Indudablemente lo anterior supone, como sostiene el recurrente, un incumplimiento del contrato por no darse la necesaria identidad entre lo ofertado y lo entregado ( art. 1.166 CC ), pues aquella "incidencia" hace

que en realidad el vehículo solo aparentemente cumpla la normativa aplicable. Pese al criterio de los peritos de la demandada, a la vista de la naturaleza de esa alteración deliberada del software no puede por menos de considerarse que este es realmente un " dispositivo de desactivación prohibido " tal como lo calificó la KBA, e infractor por tanto de la norma EU5. Pero a los efectos de resolver la concreta pretensión de resolución del contrato que nos ocupa, deben destacarse también otros hechos igualmente relevantes y acreditados:

  1. que pese a todo lo expuesto, el vehículo de que se trata, adquirido en el año 2009, ha sido utilizado por su propietaria sin problema alguno, no ya solo desde el punto de vista administrativo sino también mecánico y de uso, pues no consta siquiera alegado que no haya podido ser usado o haya tenido problemas técnicos o haya precisado de concretas reparaciones relacionadas con "la incidencia", hasta el punto de que consta que en Marzo de 2016 había recorrido 186.944 Kmts.;

y b) que la empresa fabricante ha diseñado una solución o " medida de servicio " que supone la eliminación de ese software fraudulento mediante la instalación de uno nuevo, lo que ha obtenido la homologación de las autoridades competentes y supone la plena legalización de los vehículos afectados; así, la KBA u Oficina Federal de Circulación informó a la fabricante, según se desprende del documento de fecha 10 de agosto de 2016 ya citado, que se han aportado pruebas y se han revisado los puntos que menciona y comprobado que tras la retirada de los mecanismos de desactivación no...

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