SAP Alicante 344/2020, 30 de Septiembre de 2020

PonenteMARIA LUISA CARRASCOSA MEDINA
ECLIES:APA:2020:3511
Número de Recurso192/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución344/2020
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 4ª

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 192/19

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-42-2-2016-0006906

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000192/2019-

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000589/2016

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE ALICANTE

Apelante/s: SALA HERMANOS S.A. y VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA, S.A.

Procurador/es: ESTEBAN LOPEZ MINGUELA y ANA ISABEL NAVARRETE CANO

Letrado/s: ADRIAN DE CASTRO LORENZO y JUAN ANTONIO RUIZ GARCIA

Apelado/s: Armando

Procurador/es :

Letrado/s:

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Magistrados

Dª. Paloma Sancho Mayo

Dª. Mª. Luisa Carrascosa Medina

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En ALICANTE, a treinta de septiembre de dos mil veinte

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000344/2020

En el recurso de apelación interpuesto por las partes demandadas SALA HERMANOS S.A. y VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador Sr. LOPEZ MINGUELA, ESTEBAN y Sra. NAVARRETE CANO, ANA ISABEL y asistida por el Ldo. Sr. DE CASTRO LORENZO, ADRIAN y Sr. RUIZ GARCIA, JUAN ANTONIO respectivamente, frente a la parte apelada D. Armando, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA LUISA CARRASCOSA MEDINA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE ALICANTE, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000589/2016 se dictó en fecha 28-12-2018 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que ESTIMANDO como ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. ELVIRA PASTOR RAMOS en nombre y representación procesal de la parte demandante: D. Armando, contra la parte demandada: VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA, S.A, Y SALA HERMANOS, S.A., debo:

  1. CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada: VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA, S.AL, y SLA HERMANOS, S.A., a que conjunta, directa y solidariamente le hagan pago a la parte demandante: D. Armando, de la sluma de 500,000 Euros.

  2. No CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada: VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA,S.A, y SALA HERMANOS, S.A. a que conunga, directa y solidariamente le hagan pago a la parte demandante: D. Armando, de los intereses legales devengados por dicha suma de 500,00 euros, desde la fecha reclamación judicial: 15 de marzo de 2016 hsta la fecha de la presente resolución; y los intereses legales por mora procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, devengados desde la fecha de la presente resolución hasta la fecha en que se efectúe íntegramente por la parte demandada el pago de lo adeudado.

  3. No hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes, debiendo cada una abonar las costas procesales causadas a su instancia, y las comunes por mitda."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada SALA HERMANOS S.A. y VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA, S.A., habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000192/2019 señalándose para votación y fallo el día 29-09-2020.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda en la que se ejercitaba una acción de declaración de nulidad del contrato de compraventa suscrito entre las partes por vicio del consentimiento o error o alternativamente acción de resolución del mismo contrato por incumplimiento contractual con condena a indemnizar por daños morales o subsidiariamente a indemnizar los daños y perjuicios causados por la depreciación sufrida por el valor afectado.

El juez a quo, tras desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva esgrimida por Volkswagen Audi España SA y la acción de nulidad del contrato y de resolución por incumplimiento de las codemandadas, entiende que se ha estimado la realidad y existencia de los daños morales que deben ser indemnizados en la cantidad de 500 euros.

Frente a la resolución judicial se alzan ambos codemandados, reiterando las pretensiones deducidas en la instancia.

SEGUNDO

Entiende la apelante demandada Volkswagen Group España Distribución (en adelante VGED y antes Volkswagen Audi España SA) que carece de legitimación pasiva para soportar acciones contractuales, no fue parte en el contrato de compraventa y su actividad desplegada tras conocer la incidencia no constituye un reconocimiento extrajudicial de su legitimación ni responsabilidad de ningún tipo, habiéndose infringido en la sentencia el principio de separación de personalidades jurídicas entre sociedades.

La Sala, examinando de nuevo las actuaciones y el contenido de la sentencia y prueba practicada, entiende que la misma debe ser revocada, estimándose así el recurso de apelación en este punto.

La Sala en este punto y siguiendo el criterio mantenido entre otras por la Audiencia provincial de Madrid y sentencia de 18 de septiembre de 2018, al señalar que "La legitimación pasiva ad causam se atribuye en atención a la naturaleza de la acción ejercitada, en relación con la causa de pedir de la demanda, pues en definitiva consiste en la posición o condición ocupada por el interpelado en relación con lo que es objeto del procedimiento, que le atribuye aptitud para ser parte procesal pasiva de las consecuencias jurídicas pretendidas. Y como ya hemos expresado, del texto íntegro de la demanda se desprende que se ejercitan acciones tendentes a que se declare la nulidad del contrato de compraventa celebrado por el actor con la parte demandada -anulabilidad-, o alternativamente, la resolución del mismo por incumplimiento así como la indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual

Y como expresa la SAP de Madrid, Sección 14ª, de 14 de marzo de 2018 (-se ejercitan acciones para la declaración de ineficacia de un contrato de compraventa (de nulidad relativa y de resolución por incumplimiento), así como de responsabilidad civil por incumplimiento, con las subsiguientes consecuencias restitutorias e indemnizatorias, al amparo respectivamente de los arts. 1.300, 1.124 y 1.101 y concordantes del CC-, los únicos sujetos con aptitud para soportar el ejercicio de las acciones descritas son los intervinientes en el contrato cuya ineficacia se pretende, o por cuyo incumplimiento se solicita un resarcimiento, de conformidad con el principio de relatividad de los contratos consagrado en el art. 1.257 del CC. Además, Volkswagen-Audi España, S.A., no resulta ser fabricante, ni diseñador, ni montador de los turismos afectados. Sí es responsable de su distribución en España, pero esa condición no le atribuye legitimación pasiva para soportar las acciones de ineficacia o de responsabilidad civil dimanantes de un contrato en el que no fue parte. La fabricante y diseñadora de los motores es la sociedad matriz del grupo, de nacionalidad alemana, Volkswagen AG.

Igualmente, para la SAP de Valladolid, Sección 3ª, de 21 de noviembre de 2017), a la vista de que el contrato de compraventa del vehículo objeto del proceso fue convenido entre el actor y el concesionario vendedor, habiéndose limitado la codemandada Volkswagen Audi España SA. a importar el vehículo y suministrarlo al concesionario, no cabe duda de que es la citada concesionaria y vendedora Sala Hermanos SA la única pasivamente legitimada para soportar las consecuencias de las acciones contractuales ejercitadas al amparo de lo estatuido en el artículo 1.101 del CC. Lo impone el principio de relatividad de los contratos y límite personal que establece el artículo 1.257 del Código Civil ("los contratos solo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos...") así como el principio de separación de la personalidad jurídica, de cada una de las mercantiles demandadas ( artículo 35 del Código Civil, artículo 116 del CCo, artículos 1 y 19 del RDL1/2010 de 2 de julio que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital).

Por otro lado, partiendo de que, de lo actuado, se desprende que la actividad de Volkswagen- Audi España, S.A., se refiere a la importación y distribución de vehículos nuevos, piezas y recambios, gestión de concesionarios y servicios oficiales, y servicio de postventa, que incluye atención al cliente, mantenimiento, reparación de vehículos y garantías, y siguiendo la citada SAP de Madrid, Sección 14ª, de 14 de marzo de 2018, de modo excepcional, la doctrina jurisprudencial define otros criterios de atribución de legitimación pasiva, como lo es el reconocimiento extraprocesal de la condición de legitimado, extensiva al proceso; o la intervención en las fases de negociación y contratación de quien es tercero, pero se presenta a la contraparte y actúa con la apariencia de ser parte contratante. Ahora bien, en el supuesto enjuiciado, Volkswagen- Audi España, S.A., nunca ha actuado revestida de la apariencia de ser diseñador o fabricante de los motores, o vendedor de los vehículos, y tampoco ha realizado actos de asunción de responsabilidad. Muy al contrario, en las comunicaciones intercambiadas con el actor siempre ha hecho explícita su actuación en nombre de tercero, con atribución a ese tercero de la posible responsabilidad por los hechos litigiosos. En este sentido, resulta revelador el documento nº...

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