STSJ La Rioja 7/2018, 17 de Enero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Enero 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de La Rioja, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución7/2018

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑO SENTENCIA: 00007/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. nº: 210/2016

Equipo/usuario: MRP

Modelo: N11600

MARQUES DE MURRIETA 45-47

N.I.G: 26089 33 3 2016 0007855

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000210 /2016 /

Sobre: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

De D. Luis Andrés

PROCURADOR Dª. BLANCA GOMEZ DEL RIO

Contra DIRECCION PROVINCIAL DE LA RIOJA DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Doña Carmen Ortiz Lallana

SENTENCIA Nº 7/2018

En la ciudad de Logroño a 17 de enero de 2018.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre SEGURIDAD SOCIAL, a instancia de D. Luis Andrés

, representado por la Proc. Sra. Gómez del Río y defendido por letrado, siendo demandada la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida, a su vez, por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 7 de julio de 2016 de la Dirección Provincial de La Rioja-Unidad de Impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, que estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 22 de abril de 2016 de la Dirección Provincial de La Rioja de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se declara la derivación de responsabilidad solidaria de las deudas contraídas por la empresa SOCIEDAD ANONIMA CAR, como miembro del órgano de administración de la citada mercantil.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 10 de enero de 2018, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Alejandro Valentín Sastre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo recurso contra la resolución de 7 de julio de 2016 de la Dirección Provincial de La Rioja- Unidad de Impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, que estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 22 de abril de 2016 de la Dirección Provincial de La Rioja de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se declara la responsabilidad solidaria de D. Luis Andrés, de las deudas contraídas por la empresa SOCIEDAD ANONIMA CAR, como miembro del órgano de administración de la citada mercantil.

En el suplico del escrito de demanda, la parte actora solicita: 1- que se declare la nulidad de pleno derecho de todo lo actuado en el expediente administrativo al haber incurrido en graves e insalvables irregularidades formales que han impedido la notificación fehaciente de la deuda al administrado, y más concretamente la determinación de la misma y la fecha en que se genera. 2- Que, igualmente, se declare la prescripción de la deuda por originarse en periodos legalmente no reclamables por haber prescrito el plazo para su reclamación. 3- Subsidiariamente, que se desestime y deniegue la declaración de responsable solidario de la deuda reclamada que pesa sobre el recurrente por no ser conforme a derecho. 4- Que se condene en costas a la Administración demandada.

Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, los siguientes motivos: Iindeterminación del origen, naturaleza y cuantía de la deuda, generadora de indefensión. II- Prescripción. IIIAusencia de cualquier tipo de responsabilidad del recurrente. IV- Inexistencia de causa de disolución de la mercantil.

La Administración demandada se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Como se ha dicho, el recurso contencioso-administrativo se interpone contra una resolución de la Dirección Provincial de La Rioja-Unida d de Impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, que estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra una resolución, de la Dirección Provincial de La Rioja de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se declara la responsabilidad solidaria de D. Luis Andrés, de las deudas contraídas por la empresa SOCIEDAD ANONIMA CAR, como miembro del órgano de administración de la citada mercantil.

La resolución de derivación de responsabilidad solidaria, de fecha 22 de abril de 2016, comprende las liquidaciones correspondientes al periodo marzo y abril de 2011 y junio a septiembre de 2011, y ello, en base a considerar acreditado que la sociedad se encontraba en estado de insolvencia desde finales de 2009, habiendo incumplido sus administradores la obligación de solicitar la declaración de concurso. La Tesore ría General de la Seguridad Social, en la resolución que estima parcialmente el recurso de reposición, declara la improcedencia de las reclamaciones correspondientes al periodo de liquidación de junio a septiembre de 2011, al haber cesado la responsabilidad del recurrente, Sr. Luis Andrés, en la empresa desde su cese, en junio de 2011, como miembro del órgano de administración de la misma, las cuales no producirán efecto alguno, manteniendo las reclamaciones correspondientes al periodo de liquidación de marzo y de abril de 2011.

En la resolución que resuelve el recurso de alzada, señala la Tesorería General de la Seguridad Social: -Que la sentencia 121/2014 dictada por el Juzgado de lo Mercantil, consideró que CAR SA estaba en situación de insolvencia desde 2009 y que la misma era conocida, al menos, desde marzo de 2010. -Que no se convocó Junta General para solicitar concurso de acreedores transcurrido el plazo legalmente establecido, habiendo correspondido la obligación de instar concurso en los dos meses siguientes a marzo de 2010, al constatarse la insolvencia societaria.

En la demanda se alega, como primer motivo de impugnación del acto administrativo, la indeterminación de la deuda que se reclama al recurrente en cuanto al origen de la misma, o más bien su naturaleza, ni en cuanto a su importe, que ha generado indefensión al recurrente.

Respec to de este motivo que se alega, cabe recordar, en primer lugar, que los defectos formales únicamente determinan la nulidad del acto administrativo cuando han causado indefensión material. En segundo lugar, ha de señalarse que, por no ser objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo, quedan fuera de su estudio las actuaciones del procedimiento de apremio.

En el presente supuesto, la resolución administrativa impugnada es la que se ha indicado anteriormente y el examen del expediente administrativo evidencia que se ha concretado, aunque haya sido vía recurso de alzada, la deuda respecto de la que se deriva la responsabilidad, que es la corres pondiente al periodo de liquidación de marzo y de abril de 2011, cuyos documentos de reclamación obran a los folios 117 y 118 del expediente administrativo y fueron notificados al recurrente. En estos documentos se enumeran los conceptos económicos reclamados y las cuotas o aportaciones; igualmente se indica que la naturaleza de la deuda son diferencias, errores materiales o de cálculo.

En la demanda se concreta la indefensión sufrida en que se desconoce si está correctamente calculada la deuda, pues no se indica cuáles son las diferencias materiales o de cálculo y no se facilitan los TCs.

Pues bien; la Sala no comparte que exista una indeterminación en cuanto al origen o naturaleza de la deuda que se reclama ni en cuanto a su cuantía. La Administración de la Seguridad Social concreta los periodos, los conceptos y la naturaleza de la deuda; cuestión distinta es que éstos no sean correctos, prueba que debe aportar el recurrente, no apreciándose que el recurrente haya señalado como punto de hecho sobre el que debe versar la prueba el error en la determinación de la deuda - solamente se insiste en el defecto de notificación-, ni que haya solicitado la aportación de los TCs para poder comprobar si es correcto el importe objeto de derivación.

En consecuencia, el motivo no puede encontrar favorable acogida.

TERCERO

En segundo lugar, el recurrente alega la prescripción de la acción para exigir la responsabilidad derivada de su condición de consejero, pues, conforme a los artículos 241 bis de la Ley de Sociedades de Capital, 949 del Código de Comercio y 42 del Reglamento General de Recaudación, la acción terminará a los cuatro años, teniendo, el procedimiento de derivación de responsabilidad, autonomía respecto del concurso, por lo que no se suspenderían los plazos de prescripción al haberse podido iniciar aun tramitándose el concurso de acreedores. Señala el recurrente que la deuda que se le reclama surge en abril y mayo de 2011 y abandonó su cargo en junio de 2011, siendo la primera comunicación que recibe el día 10 de noviembre de 2015, pasados más de cuatro años desde el...

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