STSJ Comunidad de Madrid 237/2022, 11 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución237/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha11 Abril 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2019/0033394

Recurso de Apelación 556/2021

Recurrente: RIOS ROSAS, SARL

PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ CASTELO GOMEZ DE BARREDA

Recurrido: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

SENTENCIA No 237

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. José Luis Quesada Varea

Magistrados:

Dª. Matilde Aparicio Fernández

Dª Cristina Pacheco del Yerro

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a once de abril de dos mil veintidós.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 556/2021 interpuesto por la entidad Rios Rosas, S.a.r.l., representada por la Procuradora D.ª Beatriz Castelo Gómez de Barreda contra la sentencia nº 137/2021 de fecha 31 de marzo de 2021 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 18 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 2/2020. Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Madrid representado por el Letrado de la Corporación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 31 de marzo de 2021 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 18 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 2/2020 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Que debo desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Ríos Rosas, S.A.R.L., contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid, de 15 de octubre de 2019, en la que se desestima la reclamación económico-administrativa, presentada el día 8 de mayo de 2018 contra la Resolución de la Agencia Tributaria de Madrid, de 21 de marzo de 2018 de declaración de responsabilidad tributaria subsidiaria en relación con el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los ejercicios 2008, 2009, 2010 y 2015, por un importe de 1.988.878,73 euros derivada de la falta de pago del referido impuesto y declaración de fallido del obligado principal (la entidad mercantil NZ Patrimonio, S.L.U.), en relación con 9 inmuebles situados en la calle Ríos Rosas, número 26, de la ciudad de Madrid, por ser conforme a derecho. Sin costas".

SEGUNDO

La mercantil Rios Rosas, S.a.r.l., interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se revocase la sentencia de instancia, se declarase la nulidad de la Resolución del TEAMM de 15 de octubre de 2019 con nº de referencia 200/2018/03170, así como la resolución emitida por el Director de la Agencia Tributaria de Madrid de fecha 21 de marzo de 2018, y se instase a la Subdirección General de Recaudación de la Agencia Tributaria de Madrid a que procediera a la devolución de lo indebidamente ingresado por la Sociedad en concepto de IBI de los ejercicios 2008-2010 (i.e. 1.382.119,76 euros) junto con los correspondientes intereses de demora, todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la otra parte, presentándose por el Ayuntamiento de Madrid escrito oponiéndose al recurso de apelación y solicitando que se desestimase dicho recurso de apelación, se confirmase la sentencia dictada en instancia.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección novena, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente, señalándose el día 24 de marzo de 2022 para la deliberación votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 18 de Madrid dictada en el Procedimiento Ordinario número 2/2020, Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Que debo desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Ríos Rosas, S.A.R.L., contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid, de 15 de octubre de 2019, en la que se desestima la reclamación económico-administrativa, presentada el día 8 de mayo de 2018 contra la Resolución de la Agencia Tributaria de Madrid, de 21 de marzo de 2018 de declaración de responsabilidad tributaria subsidiaria en relación con el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los ejercicios 2008, 2009, 2010 y 2015, por un importe de 1.988.878,73 euros derivada de la falta de pago del referido impuesto y declaración de fallido del obligado principal (la entidad mercantil NZ Patrimonio, S.L.U.), en relación con 9 inmuebles situados en la calle Ríos Rosas, número 26, de la ciudad de Madrid, por ser conforme a derecho. Sin costas".

En dicho recurso contencioso-administrativo constituía el objeto impugnado la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid, de 15 de octubre de 2019, en la que se desestima la reclamación económico- administrativa, presentada el día 8 de mayo de 2018 contra la Resolución de la Agencia Tributaria de Madrid, de 21 de marzo de 2018 de declaración de responsabilidad tributaria subsidiaria en relación con el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los ejercicios 2008, 2009, 2010 y 2015, por un importe de 1.988.878,73 euros derivada de la falta de pago del referido impuesto y declaración de fallido del obligado principal (la entidad mercantil NZ Patrimonio, S.L.U.), en relación con 9 inmuebles situados en la calle Ríos Rosas, número 26, de la ciudad de Madrid.

La sentencia desestima el recurso. El fundamento para desestimar es, en síntesis el siguiente. Analiza la alegación de prescripción de los IBIS de los ejercicios 2008 2009 y 2010, puesto que se debe iniciar el plazo de cómputo de 4 años desde el Auto dictado el día 20 de diciembre de 2019 por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid en el que se concluyó el concurso de acreedores y la extinción de la entidad mercantil deudora (NZ Patrimonio, S.L.U.), puesto que debe prevalecer la Ley 22/2003, de 9 de julio Concursal, art. 60, sobre la LGT antes de la reforma operada por la Ley 7/2012, art. 68, debido al principio de especialidad. Desestima la alegación de los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica puesto que el IBI goza de la consideración de hipoteca legal tácita, dada su naturaleza de tributo directo de carácter real, como establece el art. 60 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por lo que le resulta aplicable lo dispuesto en el art. 78 de la LGT. Sin embargo tal garantía real no constituye óbice alguno que impida la referida calificación de crédito masa en función de las fechas de su devengo, y de declaración del concurso. Al no haberse procedido por la administración concursal al pago del IBI litigioso, ello produce consecuencias para la compañía adquirente ya que el cambio en la titularidad del inmueble hace nacer una afección real que acompaña al bien transmitido, que queda afecto así al pago de la deuda tributaria, en régimen de responsabilidad subsidiaria, art. 64 de la Ley de Haciendas Locales y art. 79 de la LGT.

SEGUNDO

La parte apelante solicita la revocación de la sentencia con los siguientes argumentos.

Relata que la entidad adquirió el inmueble a NZ Patrimonio en virtud de la escritura de compraventa otorgada con fecha 24 de julio de 2015. La Resolución de la Agencia Tributaria declaró la responsabilidad subsidiaria de la sociedad respecto de los IBIs de los ejercicios 2008 a 2010 y 2015 del Inmueble porque NZ Patrimonio había sido declarado fallido por insolvencia parcial por Decreto del Director de la Agencia Tributaria de fecha 9 de octubre de 2017. Precisa que NZ Patrimonio había sido declarada en concurso de acreedores mediante Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid, de fecha 23 de abril de 2010 y que tal y como consta en el Auto de declaración de concurso, junto con la solicitud de declaración de concurso voluntario, NZ Patrimonio solicitó la apertura de la fase de liquidación. Y así ante la imposibilidad de poder aprobar un convenio concursal, el juez acordó la apertura de la fase de liquidación del concurso mediante Auto de 4 de abril de 2013.

Precisa que la sociedad interpuso reclamación económico-administrativa contra la Resolución de la Agencia Tributaria ante el TEAMM pero que no ha sido objeto de impugnación la responsabilidad subsidiaria de la sociedad correspondiente a la deuda por IBI del ejercicio 2015 sino que solo son objeto de impugnación los recibos del IBI de los ejercicios 2008 a 2010.

Mantiene el motivo impugnatorio consistente en que el IBI está prescrita porque la Ley aplicable al caso controvertido es la LGT por ser la Ley Especial. El plazo de prescripción del derecho a reclamar la deuda por IBI se interrumpió por la declaración de concurso del deudor (NZ Patrimonio) que tuvo lugar mediante el Auto de declaración del concurso de fecha 23 de abril de 2010 y la sociedad siempre ha sostenido que la redacción aplicable del art. 68.6 LGT es la anterior a la modificación sufrida por la Ley 7/2012 por ser la redacción vigente en el momento en que se declaró el concurso de NZ Patrimonio. Resalta que ni la Agencia Tributaria ni el TEAMM han cuestionado la aplicación de la LGT para determinar el reinicio del cómputo de la prescripción de la deuda por IBI sino que la controversia se ha centrado en la interpretación del art. 68 LGT. Precisa que anterioridad a la reforma...

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