STSJ Asturias 191/2021, 19 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Marzo 2021
Número de resolución191/2021

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA : 00191/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. Nº 277/2020

RECURRENTE: María Cristina

PROCURADOR: MANUEL GARROTE BARBÓN

ABOGADO: ALEJANDRO GARCÍA SUÁREZ

RECURRIDO: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

REPRESENTANTE: LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Sra. Dña. María José Margareto García

Magistrados:

Sr. D. Luis Alberto Gómez García

Sr. D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a diecinueve de marzo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 277/2020, interpuesto por Dña. María Cristina, representada por el Procurador D. Manuel Garrote Barbón, actuando bajo la dirección Letrada de D. Alejandro García Suárez, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por la Sra. Letrada de la Administración de la Seguridad Social. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Alberto Gómez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 27 de octubre de 2020, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 18 de marzo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

ACTUACIÓN IMPUGNADA

1.1 Es objeto de impugnación, en el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador Sr. Garrote Barbón, en nombre y representación de Dña. María Cristina, la Resolución de la Dirección Provincial del Asturias de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 03/01/2020 (expte NUM000), sobre derivación de responsabilidad solidaria por cuantía 353.289,88 €, por la que se estimaban parcialmente los recursos de alzada frente a la Resolución de 14 de octubre de 2019 de la Subdirección Provincial de Procedimientos Especiales, minorando la deuda reclamada solamente en 7.152,13 euros.

1.2 La recurrente, combate la Resolución impugnada en atención a cinco motivos que expone en su escrito de demanda: 1º Falta de motivación y falta de justificación de la resolución.

En este apartado cita la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, reflejada en sentencias como la citada de 26 de junio de 2019, en cuanto que establece la necesidad de que la resolución administrativa esté motivada y justificada, en el incumplimiento de los deberes del administrador respecto a la liquidación o en su caso declaración de concurso, con valoración de la documentación contable aportada en vía del recurso administrativo y tener en cuenta los criterios técnicos que obren en el expediente o que se aporten. Y en tal sentido, aportó, en vía de recurso, los informes técnicos del administrador concursal, concretamente el de 23 de noviembre de 2009, reiterado en el informe de 30 junio de 2010 que obra en el expediente, documental rechazada indebidamente por la administración.

Señala la recurrente que, tal y como requiere el Tribunal Supremo la administración debe justificar, entre otras cosas, la imputabilidad por la conducta omisiva de la administradora, que fue diligente en todo momento en su actuación, planteando el concurso voluntario que fue declarado fortuito como reconoce la TGSS y consta en el informe final, sin perjuicio de que la derivación de la AEAT de 565.949,15 € pudiera quedar firme con posterioridad. Por otro lado, estuvo hospitalizada 20 días y de baja desde abril a julio de 2008 como es conocedora la TGSS y no puede negar.

  1. Vulneración del principio non bis in idem, partiendo de la naturaleza sancionadora del procedimiento de derivación, y ello en relación con la previa pieza de calificación del concurso tramitada y resuelta en el seno del procedimiento concursal seguido en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo (Concurso nº 389/09).

    Razona la recurrente que en ningún momento está cuestionando la competencia de la jurisdicción administrativa, sino la existencia de dos procedimientos con carácter sancionador, sobre la misma persona por el ejercicio de su cargo como administradora de la sociedad mercantil ENCOBER ASTUR, S.L, por cuanto la resolución administrativa funda su libertad de competencia administrativa y ausencia de competencia del Juez del concurso, al amparo de lo establecido en el artículo 172.3 de la Ley concursal, cuando el citado artículo nada tiene que ver con la cuestión debatida. La competencia del administrador concursal y del Juez del concurso está dispuesta en los artículos 164, 165, 2 y 5 de la Ley concursal, que contienen los presupuestos de la declaración culpable del concurso de acreedores, y entre los que se encuentra el citado artículo 367 de Ley de Sociedades de Capital. Precisamente en base a los citados artículos concursales, tanto el administrador concursal como el juez, deben analizar y analizan expresamente la diligencia o no en el concepto "prolongación y agravamiento innecesario" de la situación societaria, que indudablemente abarca la necesidad de liquidación por infracapitalización, así como todos los demás requisitos de diligencia de los administradores, contemplados en la Ley de Sociedades de Capital, inclusive el 367 LSC, de hecho, el propio artículo 363.1.e) refiere a la procedencia de declaración de concurso en relación directa a la infracapitalización. Análisis concursal que se efectúa de una forma tan amplia, que de facto, hasta la ausencia de celebración de alguno de los consejos de administración trimestrales obligatorios o la falta de llevanza de algún libro mercantil de los estipulados, conlleva una declaración culpable. Por lo tanto, se entiende que la resolución administrativa está argumentando y justificando una derivación en base a una motivación jurídica del artículo 172.3 LC, inexistente por una parte y errónea por otra, ya que no se está planteando una cuestión de competencia, ni se discute, sino la vulneración del principio non bis in idem. Cita distintas referencias de Sentencias sobre esa naturaleza sancionadora del procedimiento de derivación de responsabilidad.

  2. Vulneración del principio de seguridad jurídica y dilación indebida.

    Entiende la parte actora que la resolución vulnera el principio de seguridad jurídica, que recordemos según Sentencia del Tribunal Constitucional 46/1990 de 15 de marzo, y ello por cuanto la Tesorería General de la Seguridad Social se personó en el concurso de acreedores y participó activamente, incluso exigiendo informes trimestrales, insinuando responsabilidades del administrador concursal. Posteriormente se abrió el incidente de calificación, en el que se analizaron los comportamientos de los artículos 164, 165, 2 y 5 de la Ley concursal, se valoró el cumplimiento del deber de liquidación por infracapitalización, bajo el concepto de "prolongación y agravamiento innecesario" y finalmente se dictó resolución al respecto como fortuito, analizando expresamente la evolución del concepto de culpa en los artículos 164 y 165 de la Ley concursal. Dicha resolución no fue recurrida y fue consentida por la TGSS que estaba personada de una forma activa en el procedimiento, lo cual le dio a la recurrente la certeza de haber zanjado plenariamente en el procedimiento sus posibles responsabilidades administrativas. Una clara apariencia que impide pensar, según afirma, que la TGSS, de una forma torticera, dejara pasar tres años y medio generando intereses por la deuda de la principal para pedirlos ahora. Por ello, dada la actitud procesal de la TGSS ya aludida, se vulnera el principio de seguridad jurídica, artículo 9.3 CE que impide tanto la reclamación del principal, como recargos e intereses, siendo palmario que se han generado intereses torticeramente o por dilación indebida frente al administrador de la sociedad, de los que no debería responder.

  3. Vulneración del artículo 63 del real decreto 1415/2004 y la disconformidad con las cantidades.

    Reitera lo ya aducido en el recurso de alzada, e insiste en que la TGSS el 4 de junio de 2014 presenta un escrito al juzgado mercantil (documento número dos de la demanda) aseverando que a esa fecha su deuda en el concurso es de 136.404,27 euros y como crédito contra la masa tiene 137.330,30 euros, coincidente con el...

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