STSJ Extremadura 17/2018, 16 de Enero de 2018

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2018:51
Número de Recurso691/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución17/2018
Fecha de Resolución16 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00017/2018

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG: 10037 44 4 2016 0000932

Equipo/usuario: IGR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000691 /2017

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000430 /2016

Sobre: RESOLUCION CONTRATO

RECURRENTE/S D/ña Avelino

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: ADMINISTRADOR CONCURSAL Everardo, Luisa

ABOGADO/A:, HILARIO MARTIN PORTALO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dº RAIMUNDO PRADO BERNABEU

En CÁCERES, a 16 de enero de 2018 .

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 17/18

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº691/17, interpuesto por el Sr. Letrado Dº CARLOS CORRALES CARAZO, en nombre y representación de Dº Avelino, contra la Sentencia número 59/17, dictada por el Juzgado de lo Social Nº1 de CACERES, en el procedimiento DEMANDA nº430/16, seguido a instancia de la parte Recurrente, frente a Dª Luisa parte representada por el Sr letrado Dº HILARIO MARTIN PORTALO y contra el Administrador Concursal, representado por el economista Dº Everardo, siendo Magistrado-Ponente el ILMO.SR. Dº PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Luisa presentó demanda contra ASOCIACION COLECTIVO LA CALLE y contra Dº Avelino

, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 59/17 de fecha 15 de marzo de 2017 .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO: La parte actora en el presente procedimiento Luisa, venía desempeñando sus servicios para ASOCIACIÓN COLECTIVO LA CALLE y Avelino con la categoría de técnico de integración social y el salario y la antigüedad que constan en la demanda y aquí se tienen por reproducidas. La ASOCIACIÓN COLECTIVO LA CALLE carece de personalidad jurídica y Avelino, su presidente, asume la gestión y representación ordinarias. SEGUNDO: Presentadas sendas papeletas de conciliación ante el UMAC los días 18 de enero de 2017 los actos resultan intentados sin efecto. TERCERO: La parte demandada adeuda a la parte actora las mensualidades debidas pagar desde el mes de noviembre de 2015.CUARTO: Los codemandados despidieron a la actora con efectos del día 6 de enero de 2017, teniéndose aquí por reproducida la carta de despido. En ella la empresa invoca el artículo 52 E sin hacer pago o consignación de la oportuna indemnización. QUINTO: La actora no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMANDO la demanda interpuesta por Luisa contra ASOCIACIÓN COLECTIVO LA CALLE y Avelino y en virtud de lo que antecede, declaro EXTINGUIDO el contrato de trabajo que ligaba los litigantes. En concepto de indemnización deberán pagar SOLIDARIAMENTE los condenados a la parte actora la suma de 4.368, 52 euros. Impongo a los condenados el pago SOLIDARIO de las costas del juicio correspondientes a la defensa de la parte actora por importe de TRESCIENTOS EUROS".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dº Avelino interponiéndolo posteriormente. Tal recurso si fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 8 de noviembre de 2017.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia de instancia se declara extinguido el contrato de trabajo de la demandante y se condena solidariamente a que le abonen la indemnización correspondiente a los dos demandados, una asociación y a quien actúa como su presidente y representante, interponiendo este último recurso de suplicación, pero antes de entrar en sus concretos motivos, ha de responderse a la solicitud de que se admita un documento que con el escrito de interposición se aporta.

No puede accederse a tal propósito porque lo impide el artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, según el cual, "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar

anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental" sin que el documento de que se trata cumpla ninguna de esas condiciones pues es una copia de un auto dictado por un Juzgado de lo Mercantil que ni consta que sea firme ni, aunque lo fuera, sería decisivo para la resolución del recurso pues que la asociación demandada haya sido declarada en concurso no influye en lo que, como veremos, se dilucida aquí, en resumen, la responsabilidad del recurrente, el presidente de la asociación, en el abono de la indemnización establecida en la sentencia recurrida por la extinción del contrato de la trabajadora demandante.

SEGUNDO

Entrando en el recurso, su primer motivo se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo modificar el primero para que al principio de él se suprima la referencia a Avelino y que lo que consta al final del primero de ellos a partir de "La ASOCIACIÓN COLECTIVO LA CALLE...", diga "...posee personalidad jurídica propia, y D. Avelino es su presidente".

De la revisión propuesta puede accederse a la primera parte puesto que de los documentos en que se apoya, entre ellos contrato de trabajo, nóminas, poder otorgado por la asociación al recurrente y de lo que se razonará después, resulta que la empresa para la que la demandante prestaba servicios era la Asociación demandada no para el otro demandado, el recurrente.

En cambio, no puede accederse a la otra parte de la revisión porque si la asociación demandada tiene o no personalidad jurídica no es cuestión fáctica sino jurídica y su planteamiento en el recurso ha de hacerse no por el apartado b), sino por el c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social mediante el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia de instancia. Así, nos dicen las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2013, rec. 108/2012, 29 de abril de 2014, rec. 242/2013 y 16 de julio de 2015, rec. 180/2014 que "las calificaciones jurídicas no tienen cabida entre los hechos declarados probados, y de constar deben tenerse por no puestas, siendo la fundamentación jurídica su adecuada -y exclusiva- ubicación" y las de 8 de febrero de 2010, rec. 107/2009 y de 11 de noviembre del mismo año, rec. 153/2009 que "Un motivo de este tipo no puede usarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo". Por ello también, lo que al respecto consta en el hecho probado de que se trata debe tenerse por no puesto ( STS 16 de marzo de 1990 ). No obstante, puede adelantarse que hay datos a los que después nos referiremos que resultan de documentos hábiles para una revisión y a los que también se refiere el recurrente, singularmente, de la escritura de apoderamiento, documento público que hace prueba ( arts. 317.2 º y 319.1 Ley de Enjuiciamiento Civil ) de que, según afirma el Notario, la Asociación denominada "COLECTIVO LA CALLE", está "inscrita en el Registro Provincial de Asociaciones con el número nacional 70.486 y provincial 7.700, en virtud de Resolución de la Delegación del Gobierno de Madrid, de fecha 4 de febrero de 1987 y que se rige por los Estatutos que fueron modificados con fecha 8 de marzo de 2005, por la Asamblea General de la asociación y visados por la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior con esa misma fecha".

También pretende el recurrente, en el segundo motivo del recurso, revisar el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida para que lo que conste en él sea que "La Asociación Colectivo la Calle despidió a la actora con efectos del día 6 de enero de 2017, teniéndose aquí por reproducida la carta de despido. En ella la Asociación invoca el art. 52.e) y el 53 del ET, éste último como causa de iliquidez en la fecha de efecto del despido, acreditando con el estado de las cuentas bancarias la crítica situación económica que justifica la falta de abono simultáneo de la indemnización correspondiente", propósito también destinado al fracaso porque, respecto al despido, se apoya el recurrente en la comunicación escrita a la que se remite el hecho probado y, como señala la STS de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012, si existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia.

Por lo que se refiere a la otra parte de la revisión, la relativa a la iliquidez, como se mantiene en la impugnación, se apoya en documentos ineficaces...

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