STSJ Comunidad de Madrid 4/2018, 15 de Enero de 2018

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2018:604
Número de Recurso1011/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución4/2018
Fecha de Resolución15 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0045840

Procedimiento Recurso de Suplicación 1011/2017

ROLLO Nº: RSU 1011/2017

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 36 d e MADRID

Autos de Origen: 1024/2016

RECURRENTE: INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA Y MINISTERIO FISCAL

RECURRIDO: D. Abel

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a quince de enero de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 4

En el recurso de suplicación nº 1011/2017 interpuesto por ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA Y MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de MADRID, de fecha ONCE DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1024/2016 del Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Abel contra INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA Y MINISTERIO FISCAL en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en ONCE DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

"Que desestimando las excepciones de litispendencia y falta de acción y estimando la demandada formulada por D. Abel en materia de despido contra el Instituto Nacional de la Artes Escénicas y de la Música (INAEM),con intervención del Ministerio Fiscal,DEBO DECLARAR Y DECLARO nulo el despido de D. Abel condenando al referido demandado al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 31.08.2016, a la fecha en que su readmisión tuvo lugar, el 01.10.2016".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Abel ha venido prestando servicios para el INAEM,en su unidad del Ballet Nacional de España, sin solución de continuidad desde el 1 de septiembre de 2002,ostentando la categoría de Primer Bailarín, y percibiendo una salario medio de 3.292,97 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

De manera encadenada y sin solución alguna de continuidad el actor ha suscrito con el INAEM, los siguientes contratos:

  1. Por el periodo 1 de septiembre de 2002 al 31 de Agosto de 2003.

  2. Por el periodo 1 de septiembre de 2003 al 31 de Agosto de 2005.

  3. Por el periodo 1 de septiembre de 2005 al 31 de Agosto de 2006.

  4. Por el periodo 1 de septiembre de 2006 al 31 de Agosto de 2007.

  5. Por el periodo 1 de septiembre de 2007 al 31 de Agosto de 2009.

  6. Por el periodo 1 de septiembre de 2008 al 31 de Agosto de 20010.

    (superpuesto con el anterior)

  7. Por el periodo 1 de septiembre de 2010 al 31 de Agosto de 2012.

  8. Por el periodo 20 de octubre de 2010 al 31 de Agosto de 2012.

  9. Por el periodo 1 de septiembre de 2012 al 31 de Agosto de 2013.

  10. Por el periodo 1 de septiembre de 2013 al 31 de Agosto de 2014.

  11. Por el periodo 1 de septiembre de 2014 al 31 de Agosto de 2015.

  12. Por el periodo 1 de septiembre de 2015 al 31 de Agosto de 2016.

TERCERO

En los contratos figura en su cláusula primera que es contratado para la prestación de los servicios propios de la actividad artistica del Ballet Nacional de España, en las actividades del repertorio del mismo.

CUARTO

Con fecha de efectos de 31 de agosto de 2016, al actor le ha comunicado la terminación de contrato suscrito.

QUINTO

El Ballet Nacional DE España, junto a la Compañía Nacional de Danza se vino rigiendo por Convenio Propio, relativo al personal adscrito a los mismoa, hasta el 1 de enero de 1.999, en el que se le incluyó en el ámbito personal del I Convenio Unico para el personal laboral de la Administración del Estado, disponiendo no obstante la permanencia en vigor de distintos apartados de su texto, por medio de la Disposición Transitoria Octava de éste.

Hasta la entrada en vigor del último de esto Convenios (el IX), en 1 de enero de 1.995, todo el personal artístico de los Ballets Nacional de España y Compañía Nacional de Danza contaban con una relación laboral ordinaria y con la condición de trabajadores fijos de plantilla, después de la superación de pruebas de audición para su selección, las mismas pruebas que han sido superadas por el compareciente.

A partir de la entrada en vigor del IX convenio para el personal adscrito a los Ballets Nacional de España y compañía Nacional de Danza, se permitió la contratación de personal artístico bajo la cobertura del RD 1435/1985 de 1 de agosto.

SEXTO

El trabajo que ha venido desarrollando el actor se desarrollaba en actuaciones en público que no llegan nunca a superar el 20% del total de días del año, realizando una jornada laboral semanal de 32,5 horas en Sede y 42 horas de Gira, con cláusula de dedicación exclusiva en los contratos, durante la cual se realizaban los siguientes trabajos: mantenimiento completo del repertorio del Ballet Nacional de España, recepción diaria de clases de las distintas disciplinas del ballet, ensayos y en su caso representaciones.

SEPTIMO

Compañeros del demandante vinculados al INAEM con idénticas condiciones laborales y que también forma parte del ballet, son trabajadores con relación indefinida en virtud de sentencia firmes de diversos Juzgado de lo Social.

OCTAVO Con fecha de 18 de junio de 2016 el demandante, junto al colectivo de músicos, cantores y bailarines del Ballet Nacional de España, inició paros parciales como consecuencia de la huelga general adoptada.

NOVENO

Mediante escrito de fecha 22-07-2016 la parte demandada comunicó al actor que el contrato suscrito en fecha 01.09.2015 con el INAEM tiene carácter temporal y la fecha de su terminación es el 31.08.2016, y que para acceder nuevamente a la siguiente temporada, debía presentarse y superar la convocatoria pública.

DECIMO

El demandante superó, al inicio de la relación laboral, la convocatoria pública para la cobertura de 9 plazas de Bailarín de Cuerpo de Baile. Dichas convocatorias se han venido realizando para ingresar y para ascender en la categoría.

En todas las ocasiones anteriores, al comunicar la finalización del contrato, simultáneamente se ha firmado el siguiente, sin necesidad de hacer nuevas pruebas o audiciones.

UNDECIMO

Tras el despido, el demandante ha tenido que presentarse nuevamente a las audiciones para formar parte del cuerpo de baile, y tras superarlas, el 01.10.2016 suscribió un nuevo contrato.

DUODECIMO

Se da por reproducida la sentencia dectada por el Juzgado de lo Socialnº 27 de Madrid de fecha

17.01.2017 en autos 15/2017 a instancia,entre otros, del demandante.

DECIMOTERCERO

El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 10 de enero de 2.018.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre en suplicación el Abogado del Estado en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA (INAEM) contra la sentencia de instancia, que ha estimado la demanda del actor declarando la nulidad de su despido. El demandante ha impugnado el recurso.

En el primer motivo, con amparo en el art. 193.c) de la LRJS, se alega la infracción del art. 15.5 del Estatuto de los Trabajadores y de los arts. 5 y 12 del RD 1435/85 de 1 de agosto, citando también en el desarrollo del motivo la Orden /CUL/1993/2010 por la que se aprueba el Estatuto de la Compañía Nacional de Danza y los arts. 10 y 11 del convenio colectivo entre el personal laboral adscrito al Ballet Nacional de España y a la Compañía Nacional de Danza y el INAEM, así como jurisprudencia.

SEGUNDO

La cuestión de la calificación de la relación laboral de estos profesionales como indefinida por aplicación del art. 15.5 del Estatuto de los Trabajadores ha sido ya resuelta por reiteradas sentencias de esta Sala, habiendo conocido de esta cuestión esta misma sección en la de fecha 28-10-13 rec. 1494/13 .

Más recientemente cabe citar, entre otras, la sentencia de 7-6-16 rec. 152/16 (sección 3 ª) en los términos siguientes:

"(...) La cuestión ha sido resuelta reiteradamente por esta Sala tal y como se pone de manifiesto en la sentencia de esta Sección de 26 de mayo de 2016, recurso 823/2015, que recoge la dictada por la sec. 5 ª, de 25 de enero de 2016, nº 28/2016, rec. 561/2015:

"Esta Sala de suplicación ha tenido ocasión de abordar problemática semejante a la actual en sus sentencias de 18 de octubre de 2.013 (Sección Primera, recurso nº 1.457/13 ); 28 de octubre de 2.013 (Sección Sexta, recurso nº 1.494/13 ); 4 de noviembre de 2.013 (Sección Quinta, recurso nº 1.468/13 ); y 22 de noviembre de 2.013 (Sección Primera, recurso nº 1.553/13 ) y 03 de octubre de 2014, Recurso: 486/2014, las cuales mantuvieron criterio contrario al que...

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