STSJ Comunidad de Madrid 20/2018, 12 de Enero de 2018

PonenteMARIA DEL ROSARIO GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2018:125
Número de Recurso967/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución20/2018
Fecha de Resolución12 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG : 28.079.00.4-2016/0048598

Recurso número: 967/17

Sentencia número: 20/18

CE

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a DOCE DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 967/17, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. BERNARDO GARCÍA RODRÍGUEZ en nombre y representación de Dª María Milagros contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número 40, refuerzo, de MADRID, en sus autos número 1079/16, seguidos a instancia de la recurrente frente a las Empresas VERTICE CONTENIDOS, S.L.U, VÉRTICE TRESCIENTOS SESENTA GRADOS, S.A, VÉRTICE CINE, S.L.U, VÉRTICE GLOBAL INVESMENTS, S.L.U, y la Administración Concursal ACCOUNY CONTROL IUS + AEQUITAS ADMINISTRADORES CONCURSALES, S.L.P, en reclamación de despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

La demandante, Dª María Milagros, ha prestado formalmente servicios por cuenta y orden de las Empresas VERTICE CINE, S.L.U y VÉRTICE CONTENIDOS, S.L.U, con antigüedad reconocida desde el día 1 de septiembre de 2009, bajo la categoría profesional de Contratación y Gestión, Grupo 1, Nivel 1, y percibiendo una retribución bruta mensual de 3.333,33 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. (Documento número 2 del ramo de prueba de la demandante).

SEGUNDO

La relación laboral se inició con la Empresa VERTICE CINE, S.L.U, mediante un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, suscrito con fecha 1 de diciembre de 2009 (documento número 1 del ramo de prueba de la demandante), y continuó con posterioridad para la Empresa VÉRTICE CONTENIDOS, S.L.U, que se subrogó en la posición jurídica de la anterior, mediante documento de fecha 1 de junio de 2012 (documento número 2 del ramo de prueba de las demandadas); documento en el que se reconocía, como fecha de antigüedad de la trabajadora, la del 1 de septiembre de 2009, siendo tal fecha la que se refleja en los recibos de nómina emitidos por esta última mercantil. (Documento número 2 del ramo de prueba de la demandante).

TERCERO

Mediante carta de fecha 27 de septiembre de 2016, la Empresa VERTICE TRESCIENTOS SESENTA GRADOS, S.A comunicó a la trabajadora la imposición de una sanción de amonestación por escrito, por la comisión de supuestas faltas de ausencia injustificada al puesto de trabajo y de puntualidad, cometidas durante los días 21 a 27 de setiembre de ese mismo mes. (Documento número 5 del ramo de prueba de la demandante).

CUARTO

Como contestación a dicha comunicación, la trabajadora remitió mediante Burofax a las Empresas VERTICE TRESCIENTOS SESENTA GRADOS, S.A y VERTICE CONTENIDOS, S.L.U, carta de fecha 2 de octubre de 2016, con el contenido que se refleja en el documento número 6 del ramo de prueba de la demandante, que damos aquí por reproducido, interesando destacar del mismo lo siguiente: "Teniendo en cuenta que mi horario de entrada y salida ha sido flexible porque de esa forma se acordó de manera individual con la dirección de la Empresa, entiendo que se ha producido una modificación sustancial de condiciones de trabajo relativa a horario de trabajo que me perjudica ( artículo 41.1.b) del Estatuto de los Trabajadores ). Como es conforme en Derecho ( artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores ) reconoce el derecho de los trabajadores a rescindir el contrato de trabajo por modificación sustancial. Aunque en mi caso no he recibido comunicación expresa ni por escrito ni de palabra de dicha modificación horaria, entiendo de forma tácita por el escrito del día 27 (...) que se ha producido la modificación horaria y me permite ejercitar el derecho de rescisión. Es por ello que en virtud del derecho conferido en el artículo 41.3 del ET, solicito con efectos inmediatos y a día de hoy: RESCISIÓN DE MI CONTRATO DE TRABAJO y los derechos derivados de dicha rescisión referidos a la indemnización de veinte días de salario por año de servicio. Esperando que tal indemnización se haga efectiva en el plazo de 10 días, con el fin de poder ejercitar, de lo contrario, la acción correspondiente para su reclamación ante la Jurisdicción Social (...)".

QUINTO

Ese mismo día 3 de octubre la Empresa VERTICE TRESCIENTOS SESENTA GRADOS, S.L.U remitió contestación escrita a la trabajadora mediante Burofax, con el contenido siguiente: "Acusamos recibo de su comunicación de fecha 3 de octubre de 2016, en la cual nos indica que procede a rescindir su contrato de trabajo con efectos de esa misma fecha. Al respecto, le comunicamos que esta empresa considera que no ha existido una modificación sustancial de condiciones de trabajo, por lo que procedemos a tramitar su solicitud como una baja voluntaria". (Documento número 7 del ramo de prueba de la demandante).

SEXTO

Al estimar que tal comunicación constituía en realidad un despido, la trabajadora presentó la preceptiva papeleta de conciliación ante el SMAC con fecha 21 de octubre de 2016, celebrándose el acto conciliatorio previo el siguiente día 11 de noviembre de 2016, con el resultado de intentado Y SIN EFECTO. (Folio número 5 de los autos).

SÉPTIMO

Con posterioridad a la fecha de 3 de octubre de 2016, la trabajadora no volvió a acudir al puesto de trabajo.

OCTAVO

Las Empresas VERTICE CONTENIDOS, S.L.U, VÉRTICE TRESCIENTOS SESENTA GRADOS, S.A, y VÉRTICE CINE, S.L.U se encuentran declaradas en concurso de acreedores mediante Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil número 5 de los de Madrid, en los autos de procedimiento de concurso...

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