STSJ Andalucía 98/2018, 11 de Enero de 2018

PonenteJESUS SANCHEZ ANDRADA
ECLIES:TSJAND:2018:636
Número de Recurso201/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución98/2018
Fecha de Resolución11 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 201/17 -Negociado I Sent. Núm. 98/18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

DOÑA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a once de enero de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 98/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA FREMAP, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Jerez de la Frontera (Cádiz), Autos nº1026/2015; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, Magistrado Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Edemiro contra la MUTUA FREMAP, AYUNTAMIENTO DE ARCOS, el INSS y la TGSS, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 22/06/16 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.- D. Edemiro, con D.N.I. NUM000, nacido el NUM001 -56, se encuentra afiliado al Régimen General de la S.S. con N.A.S.S. NUM002, con categoría laboral de Electricista en el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera.

La empresa tiene concertada las contingencias profesionales con la Mutua FREMAP

Segundo

El 28 de Julio de 2010 el actor fue diagnosticado de Enfermedad de Parkinson, manteniendo tratamiento y seguimiento por el Servicio de Neurología manteniendo actividad laboral normal.

Tercero

El día 14 de Agosto de 2013 el actor sufrió accidente de trabajo, causando baja en I.T. el mismo día por "fractura cerrada de calcáneo izquierdo". Ha necesitado de dos intervenciones quirúrgicas con artrodesis, con pobre resultado, mal pronóstico y nulas posibilidades resolutivas.

Cuarto

Con fecha 14-01-15 se emite informe por el Servicio de Neurología del S.A.S. en que tras el análisis de las secuelas del accidente y de su enfermedad neurológica se establece como Juicio Clínico: Principal: Enfermedad de Parkinson.

Quinto

Con fecha 06-02-15 fue diagnosticado de Trastorno adaptativo con síntomas emocionales mixtos ansioso depresivos.

Sexto

Recibe Alta médica con propuesta de Incapacidad Permanente.

Con fecha 17-02-15 se emitió Informe Médico de Evaluación de Incapacidad.

Séptimo

Con fecha 18-02-15 se emitió Dictamen Propuesta por el E.V.I., proponiendo al actor para I.P.T. Cualificada derivada de Accidente de Trabajo, en el que refiere:

Cuadro residual: "Fractura conminuta intra-articular de calcáneo izquierdo con afectación de articulación subastragalina y calcáneo cuboidea".

Limitaciones orgánicas y funcionales: "Def. Osteoarticular (Miembro Inferior Izquierdo) grado Ÿ (dolor controlado parcialmente con tratamientos realizados, con limitación de movilidad > 50% práctica anquilosis de tobillo y requerimiento de bastones para la marcha".

Octavo

Por Resolución del INSS de fecha 01-04-15 se reconoció al actor una Prestación de Incapacidad Permanente Total Cualificada derivada de Accidente de Trabajo, con una base reguladora de 1.491,15€ y efectos económicos de 10-02-15.

Noveno

Con fecha 15-05-15 el actor presentó Reclamación Previa solicitando I.P.A.

Con fecha 13-07-15 se emitió nuevo Dictamen Propuesta por el E.V.I., proponiendo al actor para I.P.A. derivada de Enfermedad común, en el que refiere como Dolencias/Secuelas: Fractura conminuta intra-articular de calcáneo izquierdo con afectación de articulación subastragalina y calcáneo cuboidea de accidente de trabajo sufrido en agosto 2013, tratada con artrodesis desubastragalina y calcáneo cuboidea que evoluciona con falta de consolidación, requiriendo reartrodesis en agosto/14. Trastorno adaptativo con síntomas mixtos. Enfermedad de Parkinson estadio 3. Gonartrosis derecha evolucionada. DM tipo 2. Def. Osteoarticular MII grado 3/4. Def. Psicopatológica grado 1-2/4. Def. Neurológica grado 3/4. Def. Osteoarticular MID grado 2-3/4. DM tipo 2 sin complicaciones documentadas con buen control metabólico».

Décimo

Por Resolución del INSS de 14-09-15 se modificaba la prestación de I.P. Total cualificada derivada de Accidente de Trabajo con base reguladora de 1.491,15€ a I.P. Absoluta derivada de Enfermedad Común con una base reguladora de 1.284,13€.

Undécimo

El Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, por error informático, cotizó por el actor en el mes de Agosto de 2013 por una base de cotización de 828,41€. Tras actuación de la Inspección de Trabajo y S.S. se levanta acta de infracción fijando la base de cotización real en 1.461,83€

Duodécimo

La base de cotización del periodo de 1 a 14 de Agosto de 2013 computada por el INSS para el cálculo de la base reguladora de accidente fue de 374,12€.

La base computable de dicho periodo, tras la intervención inspectora, ascendió a 682,19€.

Decimotercero

Tras el accidente de trabajo y el fracaso y pobre resultado de las dos intervenciones quirúrgicas, el actor esta obligado a caminar con muletas que utiliza con gran dificultad ya que su enfermedad neurológica ha sufrido un empeoramiento progresivo y le impiden manejar adecuadamente las muletas, especialmente con la mano izquierda. Actualmente, importante rigidez y temblor en reposo de predominio en extremidades izquierdas, que dificultan la de ambulación".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte la parte demandada MUTUA FREMAP, que fue impugnado por la parte demandante.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre FREMAP, contra la sentencia que le fue adversa, estimando la demanda contra ella y otros interpuesta, por invalidez, con un primer motivos, al amparo del apartado a), del art. 193, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, LRJS, en el que solicita la nulidad de las actuaciones y se que se devuelvan las mismas al Juzgado de procedencia, entendiendo que no acudió al juicio oral al no

recibir el oportuno emplazamiento, además de existir un procedimiento previo seguidos en el mismo juzgado que a pesar de guardar conexión con éste y ser anterior, está pendiente de admisión y señalamiento, mas como declara esta Sala reiteradamente, por todas, Sentencia núm. 1933, de 20 de junio 2012, rec. 3184/2010, núm. 1191, de 10 de abril 2013, rec. 3360/2011, núm. 1708, de 5 de junio 2013, rec. 2304/2012 y núm. 630, de 2 de marzo 2016, rec. 813/2015, recogiendo doctrina del Tribunal Constitucional, S. 47 / 2000, el cauce de la nulidad, por afectar al procedimiento, debe estar ligado a la vulneración del derecho de defensa o a la incongruencia del fallo y también esta Sala, en SS. núm. 2166 y núm. 2840, de 18 de junio y 16 de septiembre 2008 y núm. 709, de 18 de febrero 2009, por todas, indica cuales deben ser como mínimo, los requisitos exigibles para decretar la nulidad de actuaciones y estos son que se cite por el recurrente de modo concreto la norma procesal que estime violada, sin que se haya provocado, STC. 48/1990, que se haya infringido una norma procesal, que haya producido indefensión a la parte que denuncia tal defecto procesal, STC 158/89 y que se haya formulado la oportuna protesta, salvo que la misma no se haya podido realizar, de la misma manera, el Tribunal Supremo, Sala 4ª, S. 29 de junio 2001, rec. 1886/2000 y las que en ella se citan, ha declarado que el recurso de casación para la unificación de doctrina puede fundarse, ciertamente, en infracción de normas procesales, pero también, que no toda infracción de tal clase es eficaz para ello, pues, de acuerdo con el carácter extraordinario de este recurso, ha de tratarse de infracciones susceptibles de dar lugar a la casación conforme al artículo 205 de la LPL, dependiendo el éxito de la denuncia no sólo de que el recurrente identifique correctamente la norma procesal quebrantada, que debe ser de las incardinables en el 205 c), es decir que "sea esencial" y que el quebrantamiento afecte a "las normas reguladoras de la sentencia" o "a las que rigen los actos y garantías procesales"; ni de que acredite que, en efecto, se ha producido la infracción alegada. Será preciso además que el recurrente haya cumplido con el requisito inexcusable de formular denuncia o petición de subsanación del quebrantamiento alegado; exigencia impuesta por el art. 1693 LEC de 1881 -prevención que hoy recoge el art. 469. 2 de la vigente LEC - de aplicación supletoria en el proceso laboral, conforme la Disposición Adicional Primera de la LPL -y ahora también por mandato del art. 4 de la actual LEC y 2º) Se haya producido una real indefensión para la parte que alega la infracción y en el presente supuesto, aunque se citan preceptos procesales, ni se infringe alguno, ya que fue debidamente citada, en su sede y en su propio servicio jurídico, lo que es fundamental, ni se provoca indefensión alguna, ya que debió si estimaba que por la demanda presentada con anterioridad, se debía celebrar ese juicio antes, solicitar la suspensión del mismo y la acumulación, en su caso, y ante la negativa, si hubiere sucedido, realizar la oportuna protesta, para poder hacer valer ahora, en este recurso, procediendo la desestimación del motivo examinado, sin perjuicio de indicar que las cuestiones que suscita se podían haber resuelto con un poco de diligencia, acudiendo si acaso al juzgado.

SEGUNDO

En sus dos siguientes motivos, al amparo del apartado b), del art. ...

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