STSJ Comunidad Valenciana , 10 de Enero de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
Fecha10 Enero 2018

T.S.J.C.V

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Primera

RA nº 1/69/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, a diez de enero de 2018.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Mariano Miguel Ferrando Marzal, Presidente,

  1. Desamparados Iruela Jiménez, D. Estrella Blanes Rodríguez y D. Laura Alabau Martí, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

    SENTENCIA Nº: 5

    En el recurso de apelación tramitado con el nº 69/2017, en que han sido partes, como apelante Pepe La Sal S.L. representado por el Procurador de los Tribunales D. Ana María Ballesteros Navarro bajo la dirección letrada de D. José María Bañó León y como apelada Ayuntamiento de Teulada representado por el Procurador de los Tribunales D. Rocío Calatayud Barona bajo la dirección letrada de D. Salvador Miguel Ferrando Pérez, y apelado Hermanos Forart S.L. representado por D. Ignacio Montees Reig Procurador de los Tribunales y defendido por

  2. Jose Carlos siendo Magistrado ponente la Ilma. Sra. D. Laura Alabau Martí.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 3 de Alicante, con el número 494/06, en incidente de ejecución de sentencia firme recayó auto de fecha 12 de diciembre de 2016 que dispone: "Declarar la caducidad de la acción para ejecutar la sentencia firme dictada en este procedimiento por el transcurso del plazo legal de 5 años establecido en el art. 518 LEC 1/2000 . Realizar expresa imposición de las costas causadas que deberán ser asumidas por Pepe la Sal S.L.".

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso por la representación de la parte actora, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, formulando oposición el demandado, así como el codemandado se remitieron los autos con emplazamiento ante esta Sala.

TERCERO

Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, personadas las partes, se señaló para la votación y fallo el día 10 de enero de 2.018.

CUARTO

Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Mediante sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de Alicante de fecha 6 de julio de 2007 en virtud de recurso seguido por la mercantil Pepe La Sal S.L. contra la resolución de 8-3-06 que otorga a la codemandada Hnos Forart S.L. licencia de obras para la constricción de una nave sin uso específico y aparcamiento, se falló estimar el recurso constando al fallo "acto que se declara nulo y sin efecto por no ser conforme a Derecho".

Mediante sentencia TSJCV 1694 de 7 de noviembre de 2008, se desestiman los recursos de apelación interpuestos confirmando la sentencia de instancia, constando providencia del Juzgado de notificación a los efectos del art. 104 LRJCA al Ayuntamiento de fecha 17 febrero de 2009, y providencia de archivo de 14 de abril de 2009.

En fecha 27 de octubre de 2016 se insta por Pepe La Sal S.L. la ejecución forzosa, interesando se proceda a la demolición de la edificación del establecimiento Mas y mas sito en la ctra. Moraira-Calpe nº 171.

Mediante el auto apelado, se declara la caducidad de la acción por aplicación del plazo de cinco años previsto en el art. 518 LEC, considerado desde la fecha de sentencia de apelación al sostener que no cabía contra la misma recurso de casación, acudiendo a la previsión de aplicación supletoria y completa de la LEC respecto de la LRJCA en materia de ejecución, rechazando la doctrina propuesta por la parte actora en torno al plazo de prescripción de las acciones personales de quince años conforme al art. 1964 CC .

SEGUNDO

Por la parte apelante Pepe La Sal S.L. se formula recurso, por infracción de la Jurisprudencia por parte del auto a tenor de las sentencias que citó: SSTS 18 noviembre 2009, 25 noviembre 2009, 17 de diciembre 2010, 29 diciembre 2010, que establecen el plazo de quince años y descartan la aplicabilidad supletoria del art. 518 LEC .

Asimismo alega que no se ha tenido en cuenta que la solicitud de ejecución deviene apenas meses después de haber recaído sentencia en casación confirmando las que anulaban el PRI y Estudio de Detalle con los cuales el Ayuntamiento pretendía legalizar la actuación.

Por el Ayuntamiento de Teulada se opuso al recurso al considerar que aun siendo cierto que el Tribunal Supremo ha establecido en doctrina reiterada, la aplicabilidad del plazo general de las acciones personales previsto en el art. 1964.2 CC, éste ha sido fijado en cinco años.

Por otra parte, se opone a la ejecución solicitada para el caso en que se considerara admisible, al haber obtenido la parte una sentencia meramente declarativa, que no contiene condena a la demolición, pues el propio art. 108 LRJCA así lo previene, ni ha sido tal cuestión objeto de previo análisis en la vía administrativa.

Por la apelada Hnos. Forart S.L. se opuso al recurso manifestando por aplicación de la DF 1ª LRJCA, la aplicabilidad del art. 518 LEC, y aun cuando se considere la Jurisprudencia citada, la misma venía referida a la anterior redacción del art. 1964 CC, el cual por medio de DF 1ª Ley 42/15 de 5 de octubre, de reforma de la LEC, ha sido establecido el plazo de prescripción general de las acciones personales en cinco años. Por último, opone la irrelevancia de otros procedimientos existentes entre las partes a efectos de caducidad del presente.

TERCERO

Examinado el auto apelado así como las posiciones de las partes, efectivamente yerra el mismo en la determinación de la norma aplicable, pues la inaplicabilidad de la previsión contenida en el art. 518 LEC está establecida por reiterada y continua Jurisprudencia, no en relación a la remisión efectuada por la DF 1ª LRJCA a la anterior LEC que no contenía disposiciones sobre ejecución de sentencia, sino en consideración de la actual LEC 1/2000, que se declara inaplicable no sólo en las SSTS citadas, sino como más reciente la STS de 28 de marzo de 2014 recurso 1393/13, que rechaza expresamente la tesis: c) Y como quiera que "el deber de la Administración de ejecutar las sentencias firmes, consagrado por los artículos 118 de la Constitución, 103.3, 104 y 109 de la Ley de esta Jurisdicción, legitima a cualquier afectado por el fallo a pedir su ejecución mientras no haya prescrito la acción para hacerlo (quince años), ya que el plazo de caducidad de cinco años señalado por la Ley de Enjuiciamiento civil (artículo 518 ) para ejercitar la acción ejecutiva fundada en sentencia judicial no es aplicable a las pronunciadas por esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa", procede en su consecuencia concretar el modo en que procede la ejecución de la sentencia, partiendo de la premisa de que "no existe mayor contradicción con el fallo que se trata de ejecutar que la de negarse a ejecutarlo".

Y la STS de 8 de noviembre de 2013 rec 3711/99 : SEGUNDO.- La tesis mantenida por la representación procesal de los recurrentes no es acertada porque, como se deduce de esa misma jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal, el incidente de tasación de costas tiene la naturaleza propia de la ejecución de las sentencias, de manera que, al no ser aplicable en esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según jurisprudencia consolidada, el plazo de caducidad de cinco años previsto en la Ley de Enjuiciamiento civil para ejercitar la acción pidiendo la ejecución de las sentencias, sino que rige el plazo de prescripción de quince años, este plazo de prescripción es igualmente aplicable para pedir la tasación de costas impuestas en la sentencia, y, en consecuencia, el recurso de revisión interpuesto debe ser desestimado.

Entre las sentencias citadas por la parte apelante, por su mayor desarrollo de la cuestión, examinamos la STS de 17 de diciembre de 2010 (RC 6067/2009 ): "Así es, tradicionalmente venimos declarando que la acción para ejercitar las acciones y derechos reconocidos en una sentencia judicial firme está sujeta al plazo general de prescripción de quince años establecido en el artículo 1964 del Código Civil, según dispone el artículo 1971 del mismo. De modo que no resulta de aplicación el plazo de caducidad de cinco años previsto en el artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para interponer la demanda ejecutiva.

Resulta obligado, por tanto, citar las sentencias que recientemente se han pronunciado en el sentido apuntado. Es el caso de la Sentencia de esta Sala de 18 de noviembre de 2009 (recurso de casación nº 4915/2008 ), que declara que " En definitiva, ante el régimen especial de la ejecución de las sentencias en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en el que el obligado al cumplimiento de las sentencias no es un particular, sino una Administración Pública, que sirve con objetividad los intereses generales con sometimiento a la Ley, resulta obligado seguir manteniendo la clásica doctrina de esta Sala de que la acción para ejercitar las acciones y derechos reconocidos en una sentencia está sujeta al plazo general de prescripción de 15 años establecido en el artículo 1964 del Código Civil, a contar desde la firmeza de la sentencia, tal como previene el art. 1971 del mismo, sin que pueda afectar al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, por tanto, el plazo quinquenal de caducidad que para interponer la demanda ejecutiva prevé el art. 518 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil

, aunque sea computado desde la entrada en vigor de esta Ley. (...) Acudir al mayor plazo...

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