STS, 17 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2010
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de casación nº 6067/2009 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de D. Everardo , D. Gaspar , Dª Soledad y Dª María Rosa , contra el Auto de 28 de mayo de 2009 , confirmado por el de 9 de julio siguiente, dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el incidente de ejecución nº 25/09, sobre ejecución de sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo nº 1637/1994.

Se han personado como partes recurridas el Ayuntamiento de Villaviciosa, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Alvarez-Buylla Ballesteros, y la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación nº 7 de Villaviciosa, representada por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dicta el auto ahora impugnado, de 28 de mayo de 2009 , que acuerda lo siguiente:

INADMITIMOS a trámite, por caducidad de la acción para pedir la ejecución, el incidente promovido por el Procurador (...)

Interpuesto recurso de suplica, el mismo es desestimado mediante auto de 9 de julio de 2009 .

SEGUNDO

Contra las indicadas resoluciones se preparó recurso de casación ante la Sala de instancia, y se interpuso ante esta Sala recurso de casación.

TERCERO

Mediante auto, de 27 de mayo de 2010, de la Sección Primera de esta Sala Tercera se acordó admitir el recurso de casación interpuesto, desestimando las causas de inadmisión puestas de manifiesto por las partes recurridas en sus escritos de personación.

CUARTO

Admitido el recurso, se confirió traslado a las partes recurridas para formular escrito de oposición al recurso de casación. Tramite evacuado por el Ayuntamiento de Villaviciosa y por la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación nº 7 de Villaviciosa.

QUINTO

Acordado señalar día para votación y fallo, se fijó a tal fin el día 14 de diciembre de 2010

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante la presente casación, el auto, de 28 de mayo de 2009 , dictado en ejecución de la sentencia de 4 de julio de 1997 . En la expresada resolución se acuerda inadmitir el incidente de ejecución suscitado por la recurrente por caducidad de la acción para solicitar la ejecución de la sentencia.

Conviene hacer, antes de nada, una apretada síntesis de lo sucedido desde la sentencia hasta el auto que se recurre. La sentencia de 4 de julio de 1997 estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra los acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Villaviciosa que aprobaron el Proyecto de Estatutos y las Bases de la unidad de actuación nº 7 y que acordaron su publicación en el Boletín.

Contra la indicada sentencia se interpuso recurso de casación que fue desestimado por sentencia de 20 de diciembre de 2001 (recurso de casación º 7700/1997 ).

Mediante auto de la Sala de instancia, de 6 de febrero de 2003, se declaró la imposibilidad de ejecución " in natura " de la sentencia dictada y abrir un incidente para fijar, " en su caso ", las indemnizaciones que procedan a favor del recurrente. Nada se instó entonces al respecto.

Fue en fecha 26 de febrero de 2009 cuando los causahabientes del entonces recurrente presentan escrito solicitando indemnización. Pretensión a la que se opuso el Ayuntamiento recurrido y la misma fue inadmitida mediante la resolución que ahora se impugna.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en un único motivo, en el que se denuncia la infracción del artículo 105 de la LJCA , y la indebida aplicación del artículo 518 de la LEC .

Considera la parte recurrente que el plazo para el ejercicio de la acción solicitando la ejecución de la sentencia no es de cinco años como dispone el indicado artículo 518 de la LEC , sino que se debe " interpretar que la prescripción aplicable es la de quince años que establece el Código Civil por no existir precepto expreso ".

Por su parte, las partes recurridas --Ayuntamiento y Junta de Compensación-- se oponen al recurso alegando, el primero, que la única pretensión ejercitada en 2002 era el reintegro de las fincas, que resulta de aplicación el artículo 518 de la LEC , que no procede indemnización y que el dictamen pericial no ha sido contrastado. Y, la segunda, que no consta la aceptación de la herencia de la viuda del recurrente originario que interpuso el recurso que fue estimado.

TERCERO

Planteado en los términos expuestos el debate procesal, interesa, antes de nada, acotar objeto de nuestra decisión, que ha de limitarse en casación a resolver cual es el plazo para el ejercicio de la acción para pedir la ejecución de la sentencia. Es decir, si es de cinco años según prevé el artículo 518 de la LEC o es el plazo de prescripción general de 15 años que previene el artículo 1964 del Código Civil.

Ahora bien, en el caso de que hubiera lugar a la casación, al situarnos en la posición que nos indica el artículo 95.2.d) de la LJCA , deberíamos abordar las demás cuestiones suscitadas en el mentado incidente de ejecución, al haberse sustanciado el procedimiento y tener elementos de juicio suficientes.

Téngase en cuenta que el incidente de ejecución previsto en el artículo 105.2 de la nuestra Ley Jurisdiccional , cuando se ha declarado la imposibilidad de ejecución como es el caso, ha sido ya sustanciado. Así es, se ha presentado escrito solicitando indemnización, acompañado de un informe pericial entre otros documentos, y se ha dado traslado a las partes recurridas que, a su vez, han formulado también sus correspondientes alegaciones y han presentado también los documentos, entre ellos otro informe pericial, en apoyo de sus tesis.

CUARTO

La solución a la cuestión que se suscita en casación, en orden a la infracción del artículo 105 de la LJCA y la indebida aplicación del artículo 518 de la LEC, se encuentra en la jurisprudencia de esta Sala Tercera , y a ella hemos de remitirnos por razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la Ley.

Así es, tradicionalmente venimos declarando que la acción para ejercitar las acciones y derechos reconocidos en una sentencia judicial firme está sujeta al plazo general de prescripción de quince años establecido en el artículo 1964 del Código Civil, según dispone el artículo 1971 del mismo. De modo que no resulta de aplicación el plazo de caducidad de cinco años previsto en el artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para interponer la demanda ejecutiva.

Resulta obligado, por tanto, citar las sentencias que recientemente se han pronunciado en el sentido apuntado. Es el caso de la Sentencia de esta Sala de 18 de noviembre de 2009 (recurso de casación nº 4915/2008 ), que declara que « En definitiva, ante el régimen especial de la ejecución de las sentencias en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en el que el obligado al cumplimiento de las sentencias no es un particular, sino una Administración Pública, que sirve con objetividad los intereses generales con sometimiento a la Ley, resulta obligado seguir manteniendo la clásica doctrina de esta Sala de que la acción para ejercitar las acciones y derechos reconocidos en una sentencia está sujeta al plazo general de prescripción de 15 años establecido en el artículo 1964 del Código Civil, a contar desde la firmeza de la sentencia, tal como previene el art. 1971 del mismo, sin que pueda afectar al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, por tanto, el plazo quinquenal de caducidad que para interponer la demanda ejecutiva prevé el art. 518 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , aunque sea computado desde la entrada en vigor de esta Ley. (...) Acudir al mayor plazo prescriptivo posible para que una sentencia contencioso-administrativa se ejecute es contribuir al cumplimiento pleno del art. 118 de la CE , máxime cuando el derecho a la ejecución de la sentencia contencioso-administrativo no puede concebirse solo como un derecho del particular interesado en la ejecución, al estar implicado el interés público ».

También en la Sentencia de 25 de noviembre de 2009 (recurso de casación nº 6237/2007 ) tras señalar que la Sala de instancia había negado la aplicación supletoria del artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la institución de la caducidad no es de aplicación en la jurisdicción contencioso-administrativa dado el interés público inherente a la actuación administrativa que esta jurisdicción revisa, señalamos al respecto que « al ejecutarse una sentencia condenatoria de la Administración y dictada por este orden jurisdiccional se parte de la premisa de una actuación administrativa disconforme a derecho, siendo el interés público el que exige que se rectifique ---y no se mantenga--- la actuación disconforme al Ordenamiento jurídico ya que la Administración debe servir con objetividad a los intereses generales y de conformidad con los principios que se mencionan en el artículo 103 de la Constitución Española, añadiendo el Auto que revisamos que "repugnaría a tales principios el que la inactividad de la Administración en cumplir una sentencia durante cinco años quedase premiada con el mantenimiento de la eficacia de un acto declarado ilegal por sentencia firme". (...) La argumentación, como decimos, resulta correcta, y la idea de la consecución de los intereses generales preside, sin duda, toda la actuación administrativa, que es el objeto de las pretensiones que se deducen en este orden jurisdiccional; mas, siendo ello cierto, también lo es que en algunos procedimientos civiles (reivindicaciones frente al dominio público, cuestiones relativas a la situación personal, etc.) subyacen unos importantes intereses generales que, sin embargo, estarían sujetos al plazo de caducidad de los cinco años previsto en el artículo 518 de la LEC ». Añadiendo que « Mas contundente resulta la observación de que nos encontramos en presencia de dos procedimientos ---el contencioso-administrativo y el civil--- que cuentan con estructuras diferentes y están ---en principio--- presididos por principios distintos. A pesar de que la propia Exposición de Motivos (penúltimo párrafo del apartado I) señala que reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es continuista en relación con la anterior Ley de 1956 ("... porque mantiene la naturaleza estrictamente judicial que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ya tenía en la legislación anterior y que la Constitución ha venido a consolidar definitivamente; porque mantiene asimismo el carácter de juicio entre partes que el recurso contencioso-administrativo tiene ..."), lo cierto y verdad es que el principio dispositivo, propio e intrínseco en la jurisdicción civil, al menos se modula ---de forma significativa--- en este orden jurisdiccional. (...) Efectivamente ello es lo que acontece en el inicio de la ejecución de la sentencia firme, pues frente a la necesidad de solicitud de parte --- mediante nueva demanda--- en el procedimiento civil, en el recurso contencioso-administrativo es el Tribunal de oficio el que está obligado iniciar el Incidente de ejecución de sentencia» .

En consecuencia, ha de estimarse el único motivo invocado, toda vez que la Sala de instancia ha aplicado indebidamente el artículo 518 de la LEC , que regula el plazo de caducidad de cinco años, cuando el plazo de aplicación es el de quince años citado.

QUINTO

La estimación del único motivo de casación invocado comporta que declaremos que ha lugar al recurso de casación y nos sitúa en la posición que señala el artículo 95.2.d) de la LJCA , de modo que hemos de resolver lo que corresponde dentro de los términos en los aparecer formulado el debate en la instancia.

Conviene reparar, de un lado, que en el suplico del escrito de interposición se solicita que, además de anular los autos recurridos, se continúe la ejecución instada y se proceda a fijar la indemnización compensatoria en la suma de 668.692,44 euros. Y, de otro, que el artículo 105.2 de nuestra Ley Jurisdiccional dispone que se seguirá el trámite de los incidentes para fijar la correspondiente indemnización tras la declaración de imposibilidad legal o material de ejecución de la sentencia en sus propios términos, como ha sucedido en el caso examinado en el que mediante auto de la Sala de instancia de 6 de febrero de 2003 se declaró tal imposibilidad. De modo que, como antes hemos señalado y ahora insistimos, habiendo hecho alegaciones todas las partes procesales del incidente de ejecución y sometidas a contradicción, por tanto, las razones en que fundan sus respectivas pretensiones, así como de los documentos que acompañan en apoyo de las mismas, procede entrar en el fondo de lo suscitado en tal debate procesal.

Antes de nada debemos abordar la falta de legitimación de los recurrentes, que opone la recurrida Junta de Compensación, por no acreditar la sucesión del originario promotor del recurso contencioso administrativo. Pues bien, de los poderes aportados, así como de la certificación expedida por el Registro General de Actos de Última Voluntad de la Dirección General de los Registros y del Notariado, y del testamento, otorgado en Oviedo el 2 de febrero de 2001, de la viuda --Dña. Marina -- del originario recurrente titular de la finca --D. Marco Antonio --, queda acredita la sucesión procesal basada en la que se produjo mortis causa entre D. Marco Antonio y su esposa y, luego, entre ésta y los ahora recurrentes. Además, la Sala de instancia, mediante providencia de 19 de marzo de 2009, tuvo por " personado y parte en esto autos " al procurador de los recurrentes como " herederos de Dña. Marina (...) y esta a su vez de D. Marco Antonio , en virtud de las facultades contenidas en la escritura de poderes presentados ". Esta resolución es firme toda vez que no fue recurrida por ninguna de las partes recurridas, de modo que la Junta de Compensación que ahora esgrime tal objeción procesal, no formuló entonces ningún reparo al respecto.

SEXTO

La cuestión de fondo que se suscita en el incidente de ejecución tiene su origen en la imposibilidad material de ejecución de la sentencia, declarada mediante auto de 6 de febrero de 2003 por encontrarse la finca ya urbanizada, y ejecutadas las obras, lo que comporta la fijación de indemnización que repare los perjuicios derivados de dicha consumación. Esto es lo que sucede cuando se impide extraer las consecuencias naturales derivadas de la estimación del recurso contencioso administrativo por sentencia de 4 de julio de 1997 .

Ahora bien, la indemnización que suple la ejecución en sus propios términos de la sentencia, por la imposibilidad declarada, ha de cifrarse, en esto hay coincidencia entre las partes recurrente y la Junta de Compensación recurrida, en el valor de la finca originariamente aportada por el recurrente a la Junta de Compensación. De modo que la cuestión se traslada a determinar cual ha de ser el método y la técnica de valoración de la misma. Sin que podamos considerar, como aduce el Ayuntamiento, que la negativa del recurrente en su día a incorporarse a la Junta y, por tanto, no participar en el sistema de actuación, pueda privarle de compensación alguna por la inejecución.

Pues bien, centrada así la cuestión, el informe pericial que aporta la parte recurrente centra su valoración en el valor de mercado y sigue el siguiente método. En primer lugar, hace una valoración de lo que se hubiera podido construir en la finca en cuestión, las viviendas, locales y plazas de garaje correspondientes. En segundo lugar, realiza un presupuesto de los costes de tal construcción. En tercer lugar, señala el precio en que hubiera podido vender las citadas viviendas, locales o garajes. Y, en fin, en cuarto lugar, descuenta o resta del indicado precio los costes de construcción, lo que arroja un resultado que denomina "beneficio" y que asciende a 668.692,44 euros.

Este método de valoración no puede ser aceptado, toda vez que va contra lo que constituye la esencia del sistema de actuación, esto es, contra la justa distribución de beneficios y cargas. La adopción de la técnica que acabamos de exponer como método de valoración supondría una quiebra absoluta del sistema que hace de la indicada equidistribución su centro nuclear. La solución contraria generaría una flagrante desigualdad tanto con los que se incorporaron a la Junta de Compensación como los que no lo hicieron y sus bienes fueron expropiados.

De modo que la técnica de valoración adecuada es la que sigue el informe pericial que se acompaña con el escrito de la Junta de Compensación, que atiende a la valoración del suelo, siguiendo el sistema previsto en la Ley 8/1990 , por el método de valor residual según el cual el valor se obtiene como residuo que resta después de descontar al precio de venta del producto inmobiliario todos los costes y beneficios, que arroja un importe de 23,99 euros por m2.

Además este es el precio que se estableció por la Sala de instancia en sentencia firme, de 6 de septiembre de 2004 , para dicha unidad de actuación, en la que se encuentra la finca en cuestión siguiendo el indicado informe pericial, al estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mentada Junta de Compensación.

SÉPTIMO

En consecuencia, la indemnización que compensa por la imposibilidad de ejecución de la sentencia será de 23,99 euros por m2 de la finca que aportaron los recurrentes, a la que se ha de añadir el 5% de afección y los intereses legales. Además ha de añadirse un 25% que compensa por la inicial ocupación ilegal, pues por tal ha de reputarse la misma tras la nulidad declarada por sentencia firme, que ha permitido la consumación de la urbanización y la imposibilidad de ejecución de la citada sentencia en sus propios términos.

En este sentido, venimos declarando, por todas Sentencia de 26 de marzo de 2009 (recurso de casación nº 4938/2006 ), que « cuando se produce la imposibilidad de la restitución in natura de los bienes ocupados ilegalmente por la Administración, es procedente suplir tal restitución por un equivalente económico o justiprecio además de señalar una indemnización por la privación ilegal de la misma ( sentencias de 12 de febrero de 1997 , 27 de enero de 1996 , 8 de noviembre de 1995 , 21 de junio de 1994 , 11 de noviembre de 1993 y 18 de enero de 2000 ). En consecuencia, cuando se ha producido la privación de un bien, mediante una inicial ocupación ilegal, al precio de la misma ha de añadirse una indemnización equiparable a las llamadas "vías de hecho", pues, de no reconocerse ésta, resultarían equivalentes los actos legales a los ilegales, en contra de la doctrina de este Tribunal, recogida, entre otras, en Sentencias de 10 de marzo de 1992 , 18 de abril de 1995 , y 18 de enero de 2000 ».

OCTAVO

Al declararse haber lugar al recurso de casación, no procede imponer las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que estimando el motivo invocado, declaramos lo siguiente:

  1. - Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal D. Everardo , D. Gaspar , Dª Soledad y Dª María Rosa , contra el Auto de 28 de mayo de 2009 , confirmado por el de 9 de julio siguiente, dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el incidente de ejecución nº 25/09, sobre ejecución de sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo nº 1637/1994. En consecuencia, casamos y anulamos las indicadas resoluciones.

  2. - Se determina la indemnización por imposibilidad de ejecución de la sentencia en 23,99 euros por m2 de la finca que aportó el originario recurrente, a lo que debe añadirse el 5% de afección, más los intereses legales, además del un 25% por la inicial ocupación ilegal.

  3. - No se hace imposición de las costas procesales .

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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