STS, 28 de Marzo de 2014

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2014:1555
Número de Recurso1393/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1393/2013, interpuesto por don Andrés , representado por la Procuradora doña Victoria Pérez-Mulet y Díez Picazo, y asistido por Letrado, contra el Auto de fecha 13 de marzo de 2013 , que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 1 de febrero de 2013, dictados ambos por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la Pieza de Ejecución Definitiva nº 363/2000, sobre ejecución de sentencia en materia de Urbanismo. Es parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE PATERNA, representado por el Procurador don Jorge Deleito García, y asistido de Letrado, y la Entidad URBANIZADORA LA PINADA, S.L., representada por el Procurador don Eduardo Carlos Muñoz Barona, y asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó Auto de fecha 13 de marzo de 2013 , desestimando el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra el Auto de 1 de febrero de 2013 , que acordó tener por ejecutado el fallo de la Sentencia del Tribunal Supremo recaída en las actuaciones (Sentencia de 3 de enero de 2008 -RC 7628/2003 -).

SEGUNDO

Notificado este auto a las partes, por el recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante Diligencia de la Sala de instancia de fecha 16 de abril de 2013, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente (don Andrés ) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 30 de mayo de 2013 su escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los motivos de casación que estimó procedentes, terminando por suplicar que se dictara sentencia estimatoria del recurso que, anulando y dejando sin efecto los autos recurridos, declarara no ejecutada la sentencia de esta Sala recaída en el RC 7628/2003 , con la consiguiente obligación del Ayuntamiento de Paterna de llevar a cabo los actos de ejecución solicitados pidiendo la ejecución de la sentencia que han quedado reflejados en su escrito, imponiendo al Ayuntamiento de Paterna las costas de la ejecución, por ser preceptivas, incluyendo en ellas las que se devenguen en el presente recurso de casación.

CUARTO

Por Providencia de la Sala, de fecha 2 de septiembre de 2013, se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por Diligencia de fecha 19 de septiembre de 2013 entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (AYUNTAMIENTO DE PATERNA y URBANIZADORA LA PINADA, S.L.), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo, lo que hicieron mediante escritos de fechas 4 y 6 de noviembre de 2013 respectivamente, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron que se dictara sentencia desestimando el recurso de casación; o que, subsidiariamente se dictara auto declarando la inadmisibilidad del recurso de casación.

QUINTO

Por Providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 26 de marzo de 2014, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se deduce recurso de casación contra el Auto dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con fecha 1 de febrero de 2013 , por la que se tiene por ejecutado el fallo de la Sentencia de 3 de enero de 2008 dictada por este Tribunal Supremo ; así como contra el Auto de la misma Sala y Sección de 13 de marzo de 2013 , por el que se desestima el recurso de reposición y se confirma consiguientemente el auto citado con anterioridad.

SEGUNDO

De acuerdo con lo que acaba de indicarse, en efecto, el Auto de 1 de febrero de 2013 contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:

"LA SALA ACUERDA: Se tiene por ejecutado el Fallo de la Sentencia del Tribunal Supremo recaída en las presentes actuaciones. Firme, pues, que sea la presente resolución, procédase sin más al archivo de estos autos".

La Sala de instancia hace descansar el acuerdo adoptado sobre la siguiente fundamentación:

"El Decreto municipal de 19 de septiembre de 2012 acuerda literalmente llevar a cabo lo dispuesto en el Fallo de la Sentencia del Tribunal Supremo recaído en las presentes actuaciones, e intentado en tres ocasiones sucesivas la práctica de la notificación omitida, el recurrente ha dejado pasar tales oportunidades sin ejercitar sus derechos, por lo que procede tener por cumplido el fallo por parte de la Corporación demandada, al habérsele dado oportunidad al ejecutante para formular las alegaciones de las que fue privado en su momento".

Como también hemos destacado, el posterior Auto de 13 de marzo de 2013 confirma en reposición la resolución judicial antes indicada:

"Se desestima el presente RECURSO DE REPOSICIÓN, interpuesto por Porfirio contra el auto de 1 de febrero de 2013 .

Se ratifica dicha resolución.

De conformidad con lo establecido en el apartado 9 de la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ (redacción dada por LO 1/2009), así como por la Instrucción 8/2009, se tiene por perdido el depósito constituido, procediéndose a transferir su importe a la cuenta 9900 "Depósitos de recursos desestimados".

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno".

Con base en las consideraciones que asimismo procede transcribir:

"Las alegaciones del recurrente, amén de ser reiteración de los planteamientos esgrimidos con reiteración en anteriores escritos (21/noviembre/2012, 15/enero/2013), exceden del alcance de la situación jurídica que le fue reconocida por el fallo que se ejecuta, por lo que resulta innecesario insistir en los argumentos que son sobradamente conocidos por el mismo y que sustentan la decisión de este Tribunal. Procede, por las razones señaladas, desestimar la reposición".

TERCERO

El recurso de casación promovido ahora por don Andrés se fundamenta sobre los siguientes motivos:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 87 de la Ley Jurisdiccional , por ser los recurridos sendos actos recaídos en ejecución de sentencia que declaran tener "por ejecutado el fallo de la sentencia del Tribunal Supremo recaída en las presentes actuaciones", con contradicción con los términos del fallo que se ejecuta.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra a) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por defecto en el ejercicio de la Jurisdicción, lo cual es consecuencia de ordenar el archivo de los autos antes de ejecutar la sentencia del Tribunal Supremo recaída en las presentes actuaciones que, por lo que hemos argumentado al exponer el motivo anterior, indebidamente se declara completamente ejecutada cuando no lo está.

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción, por violación del artículo 103.4 y 5 de la Ley de la Jurisdicción , según el cual serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarias a los pronunciamientos de las sentencias que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento, añadiendo en el párrafo siguiente que "el Órgano Jurisdiccional a quien corresponda la ejecución de la sentencia declarará a instancia de parte, la nulidad de los actos y disposiciones a que se refiere el apartado anterior, por los trámites previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 109, salvo que careciese de competencia para ello conforme a lo dispuesto en esta Ley ".

4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional y el artículo 5.4 LOPJ , infracción por violación del artículo 120.3 CE y 218 LEC y 24.1 CE .

5) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , se denuncia infracción del artículo 62.1.e), o subsidiariamente el artículo 63.1, ambos de la LRJAPyPAC, en relación con el artículo 21 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , Reguladoras de las Bases del Régimen Local.

6) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , infracción por violación del artículo 63.1 LRJAPyPAC, en relación con el artículo 70.2 de la Ley de la Jurisdicción .

Han comparecido y han formulado su oposición a la estimación del presente recurso de casación tanto el AYUNTAMIENTO DE PATERNA como la entidad mercantil URBANIZADORA LA PINADA, S.L..

CUARTO

Antes de examinar la concurrencia de los motivos aducidos y de determinar si procede o no la estimación del recurso, hemos de dejar consignados los términos en que se pronunciaba nuestra Sentencia de 3 de enero de 2008 cuya ejecución constituye el objeto de la controversia.

El fallo de dicha Sentencia es del siguiente tenor literal:

"Que, con estimación de todos los motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación sostenido por la Procuradora Doña María Victoria Pérez-Mulet y Diez Picazo, en nombre y representación de Don Andrés , contra la sentencia pronunciada, con fecha 21 de julio de 2003, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superiora de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso- administrativo número 363 de 2000, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, con estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Andrés contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Paterna, de fecha 29 de abril de 1999, por el que se aprobó la programación del Sector 7 del Plan General de Ordenación Urbana de Paterna, se dispuso la gestión indirecta de la actuación y se designó al agente urbanizador de la misma, debemos declarar y declaramos que dicho acuerdo es contrario a derecho, por lo que lo anulamos también y ordenamos reponer las actuaciones al momento de remitir el aviso contemplado en el artículo 46.3 de la Ley valenciana 6/1994, reguladora de la Actividad Urbanística, antes de la publicación del edicto , sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación".

El fallo adoptado resulta perfectamente congruente con los fundamentos de la sentencia que, al estimar el recurso de casación interpuesto por don Andrés , se pronuncia sobre el fondo del asunto en su FD 4º:

"La estimación de todos los motivos de casación alegados comporta, conforme a lo dispuesto por el artículo 95.2 c ) y d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que tengamos que resolver lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate, que no es otra decisión, según hemos expuesto al hilo del análisis de los diferentes motivos, que la estimación del recurso contencioso-administrativo con la consiguiente anulación del acuerdo del Pleno municipal impugnado, por el que se aprobó el 29 de abril de 1999 la programación del Sector 7 del Plan General de Ordenación Urbana de Paterna, se dispuso la gestión indirecta de la actuación y se designó el agente urbanizador de la misma , al ser este acuerdo contrario a derecho, según lo dispuesto en los artículos 68.1 b ) y 70.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y la reposición del procedimiento al momento en que se ha de llevar a cabo la preceptiva comunicación en debida forma".

Queda perfectamente puesto de manifiesto que, además de la reposición a D. Andrés en el trámite que se le había practicado de manera defectuosa, la sentencia contiene igualmente un pronunciamiento anulatorio de la sentencia impugnada . Más adelante habremos de profundizar sobre algunos de los argumentos determinantes de la casación de la sentencia impugnada desarrollados en nuestra Sentencia de 3 de enero de 2008 (RC 7628/2003 ). En cualquier caso, antes de ello, resulta obligado también referirnos a la resolución administrativa dictada con posterioridad por medio de la cual procede la Administración a dar ejecución a nuestra sentencia.

QUINTO

El Decreto de 19 de septiembre de 2012 , dictado por la Alcaldía del Ayuntamiento de Paterna, tras poner de relieve los hechos concurrentes en unos términos que ya nos resultan conocidos e identificar los preceptos de aplicación al caso de acuerdo también con los propios preceptos invocados en la sentencia, ordena en su parte dispositiva:

  1. - Retrotraer el expediente tramitado por este Ayuntamiento para la programación de los terrenos incluidos en el Sector 7, del Suelo Urbanizable, del Plan General de Ordenación Urbana de Paterna, para don Andrés , al momento de remitir el aviso contemplado en el artículo 46.3 de la LRAU.

  2. - Notificar al Sr. Andrés , para su conocimiento y efectos; advirtiéndole de la posibilidad de presentar alegaciones, durante el plazo de veinte días, según lo dispuesto en el apartado 4 del citado artículo 46 de la LRAU.

  3. - Dar traslado de la resolución a los Servicios Jurídicos Municipales, y a la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

  4. - Dar cuenta al pleno, a los efectos de su ratificación, si procede".

Como se constata sin dificultad, el texto del acuerdo ordena restablecer a D. Andrés en el trámite que defectuosamente se le habría practicado, pero nada más, esto es, no contiene referencia alguna al pronunciamiento anulatorio igualmente contenido en nuestra Sentencia de 3 de enero de 2008 .

SEXTO

Todavía, sin embargo, hemos de referirnos a otras actuaciones de relevancia para el esclarecimiento del caso, aunque se trata ahora de unas actuaciones practicadas ya ante esta Sala con motivo de la tramitación del presente recurso de casación, y producidas con posterioridad a la propia formalización de la interposición del recurso y del ulterior trámite de oposición a su estimación evacuado por las partes demandadas.

Concretamente, con fecha de 19 de noviembre de 2013, don Andrés presentó escrito ante esta Sala en que solicita la unión a autos de nuestra Sentencia de 15 de octubre de 2013, dictada en el RC 4004/2012 promovido por el hermano del recurrente don Herminio , cuyo texto acompaña; y la extensión a su favor de los efectos de la indicada sentencia.

Importa consiguientemente detenerse ahora en esta cuestión, dar cuenta del contenido de la indicada sentencia y explicar también el origen de la controversia que dio lugar a ella; todo lo cual por lo demás queda perfectamente consignado en los antecedentes de hecho de la propia Sentencia de 15 de octubre de 2013 que preceden a su fundamentación jurídica.

  1. En este sentido, hemos de resaltar ante todo que el origen de este otro litigio se sitúa, lo mismo que en el que ahora nos ocupa, en nuestra Sentencia de 3 de enero de 2008 .

    Resulta, sin embargo, que, solicitada su ejecución también por don Herminio el 5 de marzo de 2012 (don Andrés y cinco afectados lo habían hecho con anterioridad, el 21 de febrero de 2011), su intervención en el proceso fue denegada por Providencia dictada por la Sala de instancia el 5 de junio de 2012, resolución confirmada con posterioridad por Autos de la misma Sala de fecha 26 de julio y 5 de octubre de 2012 , dando así lugar a la interposición del recurso de casación promovido por don Herminio el 10 de diciembre de 2012 ( RC 4004/2012), que culminó en nuestra sentencia cuya aportación se pretende ahora a los presentes autos a los efectos antes indicados ( Sentencia de 15 de octubre de 2013 ).

  2. Expuesta así su génesis y adentrándonos ahora en su contenido, en su FD 3º, esta sentencia reconoce el derecho del recurrente a solicitar la ejecución de nuestra Sentencia de 3 de enero de 2008 , sobre la base ya de entrada de una primera consideración:

    "TERCERO.- Ninguno de los comparecidos como recurridos niega la titularidad dominical del recurrente en casación sobre suelo incluido en el Programa de Actuación Integrada que fue anulado por la sentencia de esta Sala de cuya ejecución se trata, sino que, por el contrario, en la instancia han sostenido que quien no era titular de ese suelo es el demandante Don Andrés , razón por la que la Sala de instancia, ante tales alegaciones, declaró en su providencia de fecha 1 de marzo de 2012 que « las alegaciones introducidas en esta fase procesal por el Ayuntamiento de Paterna no pueden tener acogida por cuanto debieron plantearse en la fase declarativa del procedimiento »".

    La condición de propietario del recurrente le otorga, pues, la legitimación para instar la ejecución de nuestra sentencia. Pero, más allá de ello, lo verdaderamente importante es lo que a continuación resalta el siguiente FD 4º y es que, si don Herminio es propietario dominical, lo es justamente en detrimento de su hermano don Andrés al que por error se había tenido por tal :

    "CUARTO.- Estamos, por tanto, ante un recurrente en casación que compareció ante la Sala de instancia solicitando la ejecución de una sentencia pronunciada para poner fin a la sustanciación de un largo proceso, en el que ciertamente no fue parte pero cuya sentencia le afecta directamente como propietario de un suelo que figuraba erróneamente en el Catastro a nombre de quien fue demandante y recurrente en casación en dicho proceso.

    Nos encontramos con que el ahora recurrente en casación no sólo es afectado por la sentencia firme que anuló el Programa de Actuación Integrada, la gestión indirecta de la actuación y la designación de agente urbanizador, según la doctrina jurisprudencial recogida en sentencia del Pleno de esta Sala de fecha 7 de junio de 2005 (recurso de casación 2492/2003 ), sino que ha sucedido o sustituido al entonces demandante y recurrente en la titularidad de un suelo , incluido en el ámbito del Programa de Actuación anulado, que erróneamente figuraba en el Catastro como de la titularidad de dicho demandante, razones ambas por las que está legitimado para pedir la ejecución de la sentencia y para sostener el presente recurso de casación frente a la decisión de la Sala de instancia de negarse a tramitar el incidente de ejecución de sentencia por él promovido. (...)".

    En el sentido expuesto prosigue este mismo FD 4º identificando así el error en que incurren las resoluciones judiciales objeto de impugnación que denegaron la legitimación de don Herminio (Autos de 26 de julio y 5 de octubre de 2002), al tener por único interesado o afectado a su hermano, y que han dado lugar a la sentencia cuyo contenido traemos ahora a colación:

    " Los afectados por la sentencia son todos aquéllos que por una u otra razón tuviesen interés en ese Programa de Actuación del Sector 7 del Plan General de Ordenación Urbana de Paterna, en el modelo de gestión y en la designación de agente urbanizador, entre los que, sin duda, se encuentra el ahora recurrente en casación en su calidad de titular dominical de una porción de suelo incluida en la referida programación anulada , y, por consiguiente, no son causa para denegarle la legitimación para solicitar la ejecución de la sentencia pronunciada por esta Sala del Tribunal Supremo las razones que, en su momento, dio dicha Sala de instancia para inadmitir el incidente de ejecución promovido por terceros que no habían sido parte en el proceso sustanciado".

  3. Y como quiera que "el deber de la Administración de ejecutar las sentencias firmes, consagrado por los artículos 118 de la Constitución , 103.3 , 104 y 109 de la Ley de esta Jurisdicción , legitima a cualquier afectado por el fallo a pedir su ejecución mientras no haya prescrito la acción para hacerlo (quince años), ya que el plazo de caducidad de cinco años señalado por la Ley de Enjuiciamiento civil (artículo 518 ) para ejercitar la acción ejecutiva fundada en sentencia judicial no es aplicable a las pronunciadas por esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa", procede en su consecuencia concretar el modo en que procede la ejecución de la sentencia, partiendo de la premisa de que "no existe mayor contradicción con el fallo que se trata de ejecutar que la de negarse a ejecutarlo".

    La determinación del alcance objetivo de la ejecución resulta cuestión de extrema trascendencia para la resolución del recurso de casación que ahora nos ocupa (RC 1393/2013) y dicho alcance queda concretado en el siguiente FD 6º en los términos que siguen:

    "Al ser procedente declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto, debemos, conforme a lo establecido en el artículo 95.2 d) de la misma Ley Jurisdiccional , anular las resoluciones recurridas y resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, lo que, en primer lugar, conlleva la estimación de la pretensión de que se ejecute la sentencia en sus propios términos, es decir que se deben dejar sin efecto la programación del Sector 7 del Plan General de Ordenación Urbana de Paterna, la gestión indirecta de la actuación y la designación de agente urbanizador, así como todas las demás actuaciones o acuerdos derivados de la indicada programación , que, en definitiva, son los que la representación procesal del solicitante de la ejecución pidió en el escrito presentado ante la Sala de instancia con fecha 5 de marzo de 2012, entre los que están los Proyectos de Urbanización y de Reparcelación con las consiguientes cuotas aprobadas en ejecución del aludido Proyecto de Reparcelación, así como los asientos de cancelación efectuados sobre las fincas inscritas en el Registro de la Propiedad de Paterna nº Uno ( hoy nº Dos), de las que era titular el recurrente en casación antes de la aprobación del Programa de Actuación Integrada y del Proyecto de Reparcelación anulados, con cancelación de las inscripciones efectuadas sobre dichas fincas registrales con motivo de la reparcelación, debiendo remitir el Ayuntamiento de Paterna el aviso , a que se refiere el artículo 46.3 de la Ley valenciana 6/1994, reguladora de la Actividad Urbanística, al solicitante de la ejecución como titular catastral de varias fincas incluidas en la Programación del Sector 7 del Plan General de Ordenación Urbana de Paterna .

    Por la misma razón que procede acceder a las indicadas pretensiones del peticionario de la ejecución de la sentencia, al derivar todas ellas del acuerdo municipal anulado por la sentencia que se ejecuta, no debemos acceder a dejar sin efecto el Plan Parcial aprobado , puesto que ninguna mención se hace del mismo en la sentencia a ejecutar, sin que tal instrumento de ordenación sea una actuación derivada del Programa de Actuación Integrada, de la gestión indirecta de la actuación ni de la designación del agente urbanizador, actos exclusivamente anulados en nuestra referida sentencia".

    Esto es lo que sustancialmente interesa ahora destacar a los efectos de resolver el presente recurso.

SÉPTIMO

Con todo, todavía antes hemos de dar cuenta de una última actuación practicada también con motivo de la tramitación del presente recurso, dado que, cursado en efecto traslado del escrito del recurrente de 19 de noviembre de 2013 a las demás partes comparecientes en el recurso en el que aporta a este proceso nuestra Sentencia de 15 de octubre de 2013 y solicita la extensión de sus efectos, la entidad Urbanizadora La Pinada, S.L., mediante escrito de 28 de noviembre de 2013, ha venido a manifestar su oposición a tal pretensión, por cuanto que, según manifiesta, resulta procesalmente de imposible aplicación la extensión a los presentes autos de los efectos de la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2013 dictada por esta misma Sala y Sección en el RC 4004/2012 interpuesto por don Herminio , y en cualquier caso no procede efectuar dicha extensión desde el punto de vista del derecho sustantivo aplicable.

Este último aspecto es el que ahora importa especialmente resaltar, en la medida en que viene a afirmarse la falta de legitimación del recurrente don Andrés para sostener este RC 1393/2013:

"no concurren en el aquí recurrente Andrés ninguna de las dos circunstancias que se expresan en los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto de la reiterada Sentencia de 15 de octubre de 2013 dictada en el Recurso de Casación 4004/2012 para considerar legitimado activamente en dicho proceso al allí recurrente don Herminio ".

Y ello, porque, por un lado:

" 1º El aquí recurrente, don Andrés , nunca ha sido propietario (ni en la actualidad ni cuando se inició la tramitación del P.A.I. con anterioridad al 24 de septiembre de 1999) de ninguna parcela incluida en el ámbito del Programa de Actuación Integrada anulado (cuestión indubitada reconocida por el propio recurrente tal y como se expuso en las páginas 2 y 3 de nuestro escrito de oposición), habiéndosele venido dada su "inicial errónea legitimación activa" para interponer el recurso contencioso-administrativo (2/363/2000) contra el Acuerdo de 29 de abril de 1999 aprobatorio del P.A.I. del Sector 7 y obtener pronunciamiento judicial anulatorio del mismo mediante Sentencia de esta Sala y Sección de 3 de enero de 2008 dictada en el Recurso de Casación 7628/2003 , por una ficción, por su condición de "erróneo titular catastral" de algunas parcelas incluidas en el ámbito del Sector del PAI".

Y, por otro lado:

"2º.- El recurrente en el Recurso de Casación 4004/2012 (don Herminio ) ha sucedido o sustituido (en el Recurso 2/363/2000) al inicial demandante (don Andrés ) en la titularidad de un suelo incluido en el ámbito del P.A.I. (realmente no se ha producido nunca transmisión de suelo entre ambos hermanos, sino que, simplemente, se ha manifestado la existencia del "error en la titularidad catastral" que legitima a don Herminio y deslegitima a don Andrés , maliciosamente ocultado por ambos en el amplio "peregrinaje" del procedimientos judiciales habidos con origen en el Recurso 2/363/2000, hasta alcanzar la fase de ejecución de Sentencia). En cualquier caso, dicha sucesión o sustitución de don Herminio en la posición jurídica del originario demandante (el aquí recurrente don Andrés ) que le otorgó su inicial legitimación activa "ad causam" para interponer el recurso, es decir su condición de "erróneo propietario" de parcelas incluidas en el ámbito del P.A.I. por "errores" de atribución de titularidad catastral en el Catastro, priva al aquí recurrente don Andrés de toda legitimidad activa "ad causam" para instar la ejecución de la Sentencia dictada por esta Sala y Sección de 3 de enero de 2008 ".

Hasta aquí los antecedentes más destacados que hemos de tomar en consideración.

OCTAVO

Esto sentado, interesa ante todo a los efectos de resolver este recurso aclarar este último extremo que acaba de apuntarse acerca de la falta de legitimación activa de D. Andrés para promover ahora con motivo de este recurso la ejecución de la Sentencia de 3 de enero de 2008 , estimatoria justamente del recurso que había interpuesto a tal efecto.

Pues bien, pese a la consistente argumentación de la entidad mercantil Urbanizadora La Pinada, S.L. cuyos pasajes más destacados acabamos de transcribir en el fundamento anterior, no cabe convenir con ella en la falta de legitimación del recurrente para sostener el presente recurso de casación, lo que en tal caso habría de conducir a un pronunciamiento de inadmisión.

Siquiera por una elemental razón: cuando se dictan los Autos por la Sala de instancia que han dado lugar a dicho recurso (el 1 de febrero y 13 de marzo de 2013), y cuando se interpone dicho recurso (con fecha 29 de mayo de 2013) no se conocía todavía nuestra Sentencia de 15 de octubre de 2013 , que es la que viene a reconocer a don Herminio legitimación para actuar en el incidente de ejecución , revocando así las resoluciones judiciales impugnadas en casación que venían a denegarle el ejercicio de este derecho.

Ciertamente, podía ser conocido su intento de acceder a dicho incidente, como también el tenor de las propias resoluciones impugnadas a que acabamos de referirnos, denegatorias del reconocimiento del derecho que pretendía hacer valer al efecto señalado; pero resulta ello insuficiente, porque el reconocimiento de su derecho a intervenir en la ejecución no advino finalmente sino el 15 de octubre de 2013, que es la fecha de nuestra Sentencia.

NOVENO

Llegados a este punto, es claro igualmente que, aun reconocida su legitimación en este recurso, no se dan los requisitos exigidos por la Ley Jurisdiccional para acceder a la extensión de los efectos de dicha sentencia en los términos pretendidos.

Establece el artículo 111 de la Ley Jurisdiccional :

"Cuando se hubiere acordado suspender la tramitación de uno o más recursos con arreglo a lo previsto en el artículo 37.2, los recurrentes afectados por la suspensión podrán interesar del Juez o Tribunal de la ejecución que extienda a su favor los efectos de la sentencia o sentencias firmes recaídas en los recursos resueltos, con arreglo a lo establecido en los apartados 3, 4 y 5 del artículo anterior en cuanto resulten aplicables".

No hay lugar a la aplicación de este precepto, porque no concurre el supuesto de partida contemplado en el mismo al que aquél condiciona su propia aplicabilidad, esto es, no ha tenido lugar la suspensión de ninguno de los recursos en curso atinentes al mismo asunto, al objeto de que uno de ellos recibiera una tramitación preferente y de tal manera su resolución condicionara la de los demás ( artículo 37.2 de la Ley Jurisdiccional ).

Ahora bien, que no proceda la extensión de los efectos de la sentencia de 15 de octubre de 2013 no quiere decir que la misma resulte indiferente a los efectos de resolver el presente recurso , antes al contrario, siquiera sólo por razones de coherencia, difícilmente puede ser de otro modo. En efecto, más que acordar la extensión de efectos, lo que resulta inevitable ahora es resolver en un sentido acorde con nuestro anterior pronunciamiento.

DÉCIMO

El primero de los motivos de casación alegados en el recurso invoca la infracción del artículo 87.1 c) de la Ley jurisdiccional , que en efecto legitima la interposición de recurso de casación frente a los autos recaídos en ejecución de sentencia, " siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta".

Esto último es lo que, justamente, se imputa a los autos impugnados en este recurso (Autos de 1 de febrero y de 13 de marzo de 2003). Y en este sentido se aduce que no basta con que la Administración haya ordenado la reposición al afectado en el trámite que se la había practicado defectuosamente para que la Sala pueda dar por ejecutada nuestra Sentencia de 3 de enero de 2008 , porque su ejecución conlleva, en primer lugar y ante todo, la anulación del Acuerdo plenario del Ayuntamiento de Paterna de 29 de abril de 1999, así como también de todo lo acordado con posterioridad en ejecución y como consecuencia misma de la anulación citada, en los términos que asimismo se precisan después.

Todo lo cual no ha tenido lugar, como ya hemos puesto de manifiesto.

Pues bien, siendo ello así, no cabe ahora sino una conclusión . Pese al esfuerzo argumental desarrollado por la Corporación municipal demandada en sentido contrario (a decir verdad, solo ella, porque la otra parte demandada, la entidad mercantil Urbanizadora La Pinada ni lo intenta siquiera y hace descansar su escrito de oposición a la estimación del recurso únicamente sobre la falta de legitimación activa del demandante como causa de inadmisibilidad del recurso, extremo sobre el que ya antes nos hemos pronunciado), hemos de estimar la concurrencia de este primer motivo de casación alegado en el recurso y, por lo mismo, hemos de anular en su consecuencia los autos dictados en instancia que han sido impugnados , porque no han venido a velar por el efectivo cumplimiento, en todos sus términos, de nuestras resoluciones.

  1. Como ya ha podido constatarse, es indudable el propio tenor literal de la sentencia cuya ejecución ha dado lugar a la presente controversia ( Sentencia de 3 de enero de 2008 ). Al tiempo de anular la sentencia a la sazón impugnada también se declara por ella en el fallo que se anula lo que asimismo detalla después -"lo anulamos también"-: esto es, "el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Paterna, de fecha de 29 de abril de 1999, por el que se aprobó la programación del sector 7 del Plan general de Ordenación Urbana de Paterna, se dispuso la gestión indirecta de la actuación y se designó el agente urbanizador de la misma".

    No hay discusión posible acerca de este extremo, como tampoco la hay que, del mismo modo, quedan igualmente anulados todos los actos dictados en ejecución de dicho acuerdo que penden directamente del mismo. De modo que la ejecución de nuestra Sentencia de 3 de enero de 2008 obliga también a la anulación de estos acuerdos.

  2. Pero es que, además, esto es lo que en suma vinimos de dejar igualmente establecido en nuestra reciente Sentencia de 15 de octubre de 2013 (RC 4004/2012 ) , que delimita precisamente el alcance objetivo que ha de comprender la ejecución de nuestra Sentencia de 3 de enero de 2008 en los términos expuestos, y a cuyo tenor por tanto hay que estar ahora también, como es natural.

    La Administración, al limitar el alcance de la ejecución a la reposición al recurrente en el trámite que defectuosamente se la había practicado (al remitírsele un aviso de correo en unos términos que impedían que quedara constancia de su recepción), es evidente que ha incumplido el deber que le incumbe de ejecutar las resoluciones judiciales, porque deja sencillamente en la nada el pronunciamiento anulatorio que igualmente contiene nuestra Sentencia de 3 de enero de 2008 .

    Y del mismo modo, los autos recurridos, al dar por cumplido el fallo de nuestra Sentencia de tal manera, y no exigir por tanto la anulación de la actuación administrativa impugnada en instancia y todas las demás actuaciones posteriores derivadas de ella, no menos evidente es también que incurren en el supuesto contemplado en el artículo 87.1 c) de la Ley jurisdiccional , que determina la procedencia de acordar la casación de los autos recaídos en ejecución de sentencia que contradigan los términos del fallo que se ejecuta.

  3. No resta ahora, en fin, sino concretar el alcance de la ejecución que, en el sentido expuesto, y por lo demás, en los mismos términos indicados en nuestra Sentencia de 15 de octubre de 2013 , ha de comprender:

    1. La anulación de la programación del sector 7 del Plan General de Ordenación Urbana de Paterna, la determinación de la actuación programada a través de un sistema de gestión indirecta y la designación de agente urbanizador (Acuerdo plenario del Ayuntamiento de Paterna de 29 de abril de 2009).

    2. La anulación del Proyecto de Urbanización y de las cuotas de urbanización aprobadas en ejecución del Proyecto de Reparcelación, que igualmente ha de anularse.

    3. La anulación de los asientos de cancelación efectuados sobre las fincas registrales inscritas en el Registro de la Propiedad nº 1 y la cancelación de las inscripciones efectuadas sobre dichas fincas registrales con motivo de la reparcelación.

      Procede entonces la adopción de los correspondientes acuerdos por la Administración en el sentido expuesto y a la Sala de instancia le corresponde velar por su adecuado cumplimiento.

      Queda, en cambio, fuera de la ejecución:

    4. El Plan Parcial sobre cuyo ámbito han de proyectarse las actuaciones antes indicadas, porque el pronunciamiento anulatorio contenido en nuestra Sentencia de 3 de enero de 2008 no formula mención expresa a este respecto y la ordenación proyectada de dicho espacio puede desvincularse del programa de actuación integrada, de la determinación relativa a la gestión indirecta de la actuación programada y de la designación efectuada del agente urbanizador encargado del desarrollo del programa, que son los actos exclusivamente anulados por nuestra sentencia antes mencionada.

    5. La reposición de las actuaciones al trámite en que debió practicarse el aviso en relación con el resto de los particulares concernidos distintos del recurrente, porque no cabe restablecer en dicho trámite sino a quien ha alegado y acreditado vulnerado su derecho al mismo (reposición que, por lo demás, ya ha tenido lugar en su caso: Decreto de la Alcaldía de 19 de diciembre de 2012), y el pronunciamiento anulatorio, que es el que tiene efectos para todos los afectados, recae sobre el Acuerdo del Ayuntamiento de Paterna de 29 de abril de 2009 (que se produce con posterioridad); por tanto, es desde el indicado momento desde el que se producen los efectos que le son propios: esto es, la anulación misma del Acuerdo de 29 de abril de 1999, así como de todas las actuaciones posteriores directamente derivados de dicho acuerdo, en los términos antes indicados.

UNDÉCIMO

Los demás motivos de casación alegados en el presente recurso de casación no pueden ser acogidos. De forma más sucinta: 1) el archivo de las actuaciones podrá o no ser jurídicamente correcta, y si no lo es, podrá corregirse, pero por haberse acordado dicho archivo no cabe apreciar la existencia de un defecto de jurisdicción (al amparo del artículo 88.1 a) de la Ley Jurisdiccional ) (motivo segundo); 2) tampoco puede considerarse que el Acuerdo del Ayuntamiento de Paterna de 29 de abril de 1999 constituye un supuesto de ejecución fraudulenta determinante de su nulidad de pleno derecho ( artículo 103.4 y 5 de la Ley jurisdiccional ): porque no ha quedado acreditada la finalidad supuestamente elusoria que se le imputa; distinto es que por virtud del referido acuerdo la ejecución de nuestra Sentencia de 3 de enero de 2008 haya sido parcial e incompleta; pero de ello ya hemos deducido las consecuencias pertinentes (motivo tercero); 3) la defectuosa motivación de la sentencia no puede encontrar amparo en el artículo 88.1 d) de la Ley jurisdiccional , que es la infracción que se aduce, sino que en su caso ha de tratar de hacerse valer por distinto cauce casacional (motivo cuarto); 4) no cumple apreciar la vulneración de la normativa sobre régimen local que se denuncia, toda vez que ha de partirse de la base de que el acuerdo municipal antes mencionado se adopta en el ejercicio de competencias delegadas (motivo quinto); 5) y, en fin, tampoco cabe apreciar la existencia de desviación de poder, porque no ha quedado acreditado que por medio del acuerdo adoptado en sede administrativa haya pretendido satisfacerse una finalidad distinta de la prevista por el ordenamiento jurídico (motivo sexto).

En cualquier caso, estimado el primero de los motivos de casación fundamentadores del recurso en los términos antes expuestos, dicha estimación determina por sí sola la anulación de los autos recurridos (Autos de 1 de febrero y de 13 de marzo de 2003); y, en su consecuencia, hemos de declarar asimismo no ejecutada la Sentencia de 3 de enero de 2008 por virtud de los indicados autos, cuya ejecución procede conforme a los términos expresados en el fundamento precedente.

DUODÉCIMO

No ha lugar a la imposición de condena en costas, como consecuencia de la estimación del presente recurso; sin que tampoco proceda efectuar pronunciamiento alguno en los términos solicitados en dicho recurso a este respecto, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por las partes.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Ha lugar al recurso de casación nº 1393/2013 interpuesto por don Andrés contra el Auto de 13 de marzo de 2013 , que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 1 de febrero de 2013, dictados ambos por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la Pieza de Ejecución Definitiva nº 363/2000; y, en su consecuencia, hemos de declarar asimismo no ejecutada la Sentencia de 3 de enero de 2008 por virtud de los indicados autos, cuya ejecución procede conforme a los términos expresados en el fundamento décimo.

  2. - No ha lugar a la imposición de condena en costas, como consecuencia de la estimación del presente recurso; sin que tampoco proceda efectuar pronunciamiento alguno en los términos solicitados en dicho recurso a este respecto, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por las partes.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Eduardo Calvo Rojas Jose Juan Suay Rincon Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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