STSJ País Vasco 35/2018, 9 de Enero de 2018

PonenteANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
ECLIES:TSJPV:2018:164
Número de Recurso2410/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución35/2018
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Recurso de suplicación 2410/2017

NIG PV 48.04.4-15/003860

NIG CGPJ 48020.44.4-2015/0003860

SENTENCIA Nº: 35/2018

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 9 de enero de 2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por OESIA NETWORKS SL contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 21 de septiembre de 2017, dictada en proceso sobre (RPC), y entablado por Mercedes frente a la citada recurrente .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- La demandante, Dª Mercedes viene prestando servicios para la empresa OESIA NETWORKS SOCIEDAD LIMITADA, con antigüedad de 6.5.13, categoría profesional de Telef.Recp, y salario mensual reconocido de 1.050 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extra.

SEGUNDO.- Desde el inicio de la relación laboral se le ha venido aplicando a la demandante el Convenio Estatal de empresas consultoras de planificación, organización de empresas y contable, empresas de servicios de informática y estudios de mercado y opinión pública.

TERCERO.- Por Sentencia de 30 de Noviembre de 2012 del Juzgado de lo Social nº 6 de Bizkaia se Falló que estimando la demanda interpuesta por CCOO frente a OESIA NETWORKS SL dispongo que el convenio aplicable al centro de trabajo que la empresa tiene en Getxo es el de Oficinas y Despachos para la provincia de Bizkaia, publicado en el BOB de 6-6-2011, sin perjuicio de la vigencia del Convenio Estatal de Empresas

Consultoras de Planificación, Organización de Empresas y Contable, Empresas de Servicios de Informática y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública BOE de 4-4-2009 en cuanto a las materias reservadas a dicho ámbito por el art. 84.4 ET, quedando obligada la empresa a estar y pasar por la presente declaración y con los efectos remitidos al 1-1-2010; la anterior fue revocada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en Sentencia de 7-5-2013, tan sólo respecto a la fecha de efectos del pronunciamiento, que se fija en el 1 de junio de 2.012, confirmándose en lo restante.

El Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Bizkaia fue publicado en el BOB el día 06/06/2011, y contenía las tablas salariales para los años 2009 a 2011. Las tablas salariales para el año 2012, se publicaron en el BOB el 23-2-2012.

CUARTO.- La trabajadora ha percibido los importes que se reflejan en las nóminas aportadas por las partes que se dan por íntegramente reproducidos y que, en concreto, determinarían por aplicación del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Bizkaia desde ENERO DE 2013 A MARZO DE 2015, las siguientes diferencias salariales en orden a las dos categorías subsidiariamente solicitadas:

-categoría de oficial 2ª .- 9.550,25 euros, siendo el salario mensual bruto de 1.537,06 euros

-categoría de oficios varios 2º .- 7.702,68 euros, siendo el salario bruto mensual de 1.413,31 euros

Para la categoría de recepcionista-telefonista el convenio fija un salario bruto mensual de 1.300 euros.

QUINTO. - La trabajadora desarrolla funciones de gestión telefónica de llamadas para el cliente Consorcio de Aguas, atendiendo telefónicamente a los usuarios respecto a información, quejas, contabilización de facturas, etc, utilizando al efecto las herramientas informáticas que les habilita el sistema en la atención de estas gestiones, sobre procesos tasados pero con autonomía.

SEXTO. - El Convenio colectivo de oficinas y despachos de Vizcaya recogía en su artículo 3 que siendo su vigencia de 4 años, entre 1/01/2009 y 31/12/2012, se consideraría denunciado el 15.12.12, comprometiéndose las partes a iniciar la negociación en el plazo de 15 días estando en ultractividad hasta el 22.12.13 por acuerdo de la comisión negociadora de 19.12.13 y por cuanto que durante el año 2.013 se habían venido sucediendo reuniones, con propuestas y contrapropuestas, siendo la última reunión con fecha 22 de diciembre 2.013 no llegando sea acuerdo alguno.

Las partes negociadoras del Convenio Colectivo Estatal de Consultoría suscribieron el 4/07/2013, y en diversas ocasiones hasta mayo 2.017 el mantenimiento del actual proceso de negociación del Convenio Colectivo Sectorial.

SÉPTIMO. - Se ha intentado la conciliación previa el 30.3.15.

OCTAVO. - Por la actora se pretende la cuantificación de lo reclamado en las mensualidades posteriores a abril de 2015 y hasta agosto de 2017 en importe principal de 7.952,42 euros para los años 2015 y 2016 y

5.112,27 euros para el 2017 y subsidiariamente en importe de 4.335 euros anuales en los años 2015 y 2016 y 3.630 hasta agosto de 2017.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que Desestimando las excepciones de litispendencia y prescripción y ESTIMANDO la demanda formulada por Dª Mercedes frente a OESIA NETWORKS S.L., debo condenar y condeno a la mercantil a abonar a la trabajadora 9.550,25 euros e intereses en importe de 955,02 euros."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Entabla recurso de suplicación OESIA Networks SL (OESIA) frente a la sentencia del Juzgado de lo Social que ha estimado la demanda de reclamación de cantidad planteada por una de sus trabajadoras, Doña Mercedes, resolución judicial que previo rechazo de las excepciones de prescripción y litispendencia articuladas por la mercantil, considera de aplicación el Convenio Colectivo provincial de Bizkaia de Oficinas y Despachos, condenándole al abono de las diferencias salariales devengadas hasta marzo de 2015, y que se postulan en aplicación del mismo.

El recurso interesa en primer término la nulidad de actuaciones, y de manera subsidiaria la revocación integra de la sentencia, al sostener que resulta de aplicación el XVI Convenio Colectivo estatal de empresas de Consultoría y Estudios de mercado, y no el considerado por la instancia, presentando escrito de impugnación la legal representación de la parte actora.

SEGUNDO

Como hemos avanzado, el primero de los motivos interesa la nulidad de actuaciones con amparo en el art.193 a) LRJS, por infracción de las normas procesales de procedimiento causantes de indefensión a la parte, en concreto invoca la infracción de los arts.86.4 y 97.2 LRJS, art.24 CE...

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