ATSJ Comunidad de Madrid , 7 de Diciembre de 2017

PonenteJESUS MARIA SANTOS VIJANDE
ECLIES:TSJM:2017:581A
Número de Recurso61/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31000290

NIG: 28.079.00.2-2017/0060820

Procedimiento: Nulidad laudo arbitral 61/2017

Demandantes: Dª. Carmen y D. Marcelino .

Procurador: D. Justo Guedeja Marrón de Onís.

Demandado : Dª. Fátima y Dª. Loreto .

Procuradora: Dª. Adela Cano Lantero.

AUTO

Excmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Ilmos. Sres. Magistrados:

Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García

Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 7 de diciembre del dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 12 de septiembre de 2017 tiene entrada en esta Sala la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Justo Guedeja Marrón de Onís, en nombre y representación de Dª. Carmen y D. Marcelino , contra Dª. Fátima y Dª. Loreto , ejercitando acción de nulidad frente al Laudo de 31 de enero de 2017 dictado por Dª. Marta Cortázar Vidaur, árbitra única designada por el Consejo Arbitral para el Alquiler de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda por Decreto de 27 de octubre de 2017, la representación de los demandados presentó escrito el día 24 de noviembre siguiente en cuya virtud solicita " se la tenga por allanada a la citada demanda, aceptando que sea declarada la nulidad del Laudo, sin expresa condena en costas, habida cuenta de que las demandadas han actuado de buena fe ".

TERCERO

Visto el contenido del anterior escrito, se señala para deliberación acerca del mismo el día 5 de diciembre de 2017 (DIOR 30/11/2017), fecha en que tuvo lugar.

Es designado Ponente de la presente resolución, ex art. 203.2 LEC , el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande, quien expresa el parecer mayoritario del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandantes alegan su absoluta indefensión al no haber sido notificados del inicio, desarrollo y culminación del procedimiento arbitral habiendo tenido conocimiento del Laudo impugnado con ocasión de su ejecución forzosa por el Juzgado de Primera Instancia nº 101 de Madrid (autos nº 125/2015); invocan explícitamente como motivo de anulación el previsto en el apartado b) del art. 41.1 LA.

Esta Sala ha postulado con reiteración -v.gr., en nuestra Sentencia13/2016, de 9 de febrero (ROJ STSJ M 1236/2016 - la inviabilidad del allanamiento en sentido propio en los procesos de anulación de Laudo arbitral. Hemos argumentado que la anulación de un laudo solo puede ser acordada por Sentencia del Tribunal competente: no es posible transigir sobre una materia - aceptar la nulidad del Laudo arbitral, dejándolo sin efecto - que, ope legis , exige su adopción por Sentencia judicial tras el correspondiente proceso...; conclusión insoslayable, por otra parte, pues resulta totalmente coherente con la naturaleza de " equivalente jurisdiccional " que ostenta el arbitraje y con la fuerza de cosa juzgada atribuida a los laudos (art. 43 LA).

Los laudos, asimilables a las sentencias firmes con fuerza de cosa juzgada y vis ejecutiva, solo pueden ser anulados cuando, real y efectivamente, concurran alguna o algunas de las causas de anulación taxativamente previstas por la Ley, en ocasiones incluso apreciables de oficio por el Tribunal que haya de conocer de la acción de anulación, pero instada la acción siempre, eso sí, a solicitud de parte.

Con esto lo que ponemos de relieve es que la anulación de un laudo no es susceptible de allanamiento propiamente dicho ni de transacción, esto es, de decisión de las partes que pueda vincular al Tribunal al margen de la apreciación de si concurre y resulta probada una -o varias- de las causas a las que la Ley anuda la consecuencia de la anulación. No entenderlo así significa reducir a la inoperancia la taxativa previsión del art. 41.1 LA: " El Laudo solo podrá ser anulado cuando la parte que solicite la anulación alegue y pruebe " la concurrencia de uno de los motivos de anulación que, acto seguido, se enuncian...

Qué duda cabe de que existe un interés general - art. 21.1 LEC -, expresado de manera inequívoca por la Ley en defensa de la institución misma del arbitraje, en que la sola voluntad de las partes -su libre poder de disposición- no pueda dar lugar a la anulación del laudo... Postulado que se representa tanto más evidente cuando se repara en la naturaleza que ostenta el Laudo, esto es, en su condición de " equivalente jurisdiccional ": cabalmente, no cabe defender la eliminación del ordenamiento jurídico -v.gr., vía recurso de revisión o por declaración de nulidad- de una sentencia firme porque las partes así lo quieran o lo decidan, al margen de las taxativas previsiones de la Ley al respecto... Pues lo mismo se ha de mantener sobre la imposibilidad de convención de las partes en lo que concierne a la nulidad de un laudo...

Dicho sea lo que antecede en puridad de conceptos y sin perjuicio de que, en ocasiones, los litigantes puedan reconocer o admitir extremos de hecho relevantes para la decisión que haya de adoptar el Tribunal; pero en el bien entendido de que una cosa es lo que acabamos de reseñar y otra, por completo distinta, que el allanamiento, como concreción del principio dispositivo, quepa en los procesos de anulación de laudo arbitral y, como tal allanamiento, vincule al Tribunal y provoque insoslayablemente su decisión anulatoria...; o que la transacción, como acto de disposición, pueda recaer sobre una materia absolutamente indisponible, como es la validez o nulidad de un Laudo.

Las partes, cierto es, pueden admitir hechos y, en según qué casos -no siempre, si el motivo de anulación es apreciable de oficio-, esa admisión de hechos puede vincular al Tribunal; mas esta situación -admisión de hechos- no se puede asimilar ni a una transacción sobre materia indisponible que autorice a archivar la causa, ni a un allanamiento sobre tal materia, que, si procediera, hubiera de vincular al Tribunal abocando inexorablemente a una Sentencia estimatoria de la demanda. Por el contrario, la admisión de hechos, aun cuando pueda obligar al Tribunal, se limita a lo que es, no elimina ni sustituye la labor de subsunción jurídica que ostenta el juzgador y que puede llevarle a entender no concurrente, o sí, la causa o causas de anulación que se invoquen.

SEGUNDO

Lo anterior es ratio suficiente para rechazar el allanamiento formulado Hay además -a fortiori lo decimos -, un interés público prevalente en que se analice y, en su caso, se depure la permanencia en el ordenamiento de un Laudo, como es el caso, potencialmente lesivo de derechos fundamentales: en tales situaciones, tratándose de Laudos, el poder de disposición de las partes no prevalece sobre el interés público asociado a la resolución de la demanda de anulación que la propia Ley impone (art. 41.2 LA) -vgr., Auto de esta Sala de 1 de diciembre de 2015 -recaído en el proceso de anulación 106/2014- y, más recientemente, nuestra Sentencia de 28 de febrero de 2017 -dictada en autos de anulación 55/2016.

Y no vale decir al respecto, sin subvertir la realidad de las cosas, que lo único que se debate aquí es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, lo cual es ajeno a...

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