ATSJ Comunidad de Madrid , 5 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
Fecha05 Marzo 2019

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31010510

NIG: 28.079.00.2-2018/0112416

Procedimiento Nulidad laudo arbitral 45/2018

Materia: Arbitraje

Procedimiento: Nulidad laudo arbitral 45/2018.

Demandante: SOCIALTECH, S.R.L.

Procurador/a: D. José Noguera Chaparro.

Demandado : IZO CORPORATE, S.L.

Procurador/a: Dª. María del Valle Gili Ruiz.

AUTO

Excmo. Sr. Presidente:

  1. Juan Pedro Quintana Carretero

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. Francisco José Goyena Salgado

  3. Jesús María Santos Vijande

    En Madrid, a 5 de marzo del dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Esta Sala dictó la Sentencia nº 49/2018, de 13 de diciembre en los autos referenciados, cuya parte dispositiva es la siguiente:

  1. DENEGAR la solicitud de archivo de la causa.

  2. ESTIMAR la demanda de anulación parcial de laudo arbitral formulada por el Procurador de los Tribunales D. José Noguera Chaparro, en nombre y representación de SOCIALTECH, S.R.L. , contra IZO CORPORATE, S.L. , anulando los puntos 3, 4 y 5 del fallo -apartado XI, rubricado LA DECISIÓN- del Laudo Final dictado con fecha 14 de abril de 2018 por D. Ismael en el Procedimiento Arbitral nº 22917/JPA, administrado por la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (CCI); con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en este procedimiento.

SEGUNDO

Mediante escrito de fecha 28 de enero de 2019, presentado ante esta Sala el mismo día, la representación de IZO CORPORATE interpone incidente de nulidad de actuaciones contra la referida Sentencia, que articula en cinco motivos que habremos de pormenorizar y en los que denuncia " la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) en sus vertientes del derecho a una sentencia congruente, la prohibición de indefensión, garantía del derecho de defensa, interdicción de la arbitrariedad y derecho de igualdad ante la ley (también consagrado en el art. 14 de la CE ) ".

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 30 de enero de 2015 se admite a trámite el incidente de nulidad con traslado para alegaciones, por cinco días, a la representación procesal de SOCIALTECH, S.R.L.

CUARTO

Mediante escrito datado y presentado el día 12 de febrero de 2019 la representación de SOCIALTECH, S.R.L., se opone a la nulidad instada de contrario e interesa que se mantenga la validez de la Sentencia dictada en la causa, con expresa imposición de las costas del incidente a su promotor. Niega la existencia de cualquier incongruencia e indefensión -la parte demandada pudo alegar cuanto a su Derecho convino, y lo hizo, sobre el ámbito territorial de aplicación de normas imperativas de nuestro Derecho de la Competencia-, no mediando vulneración del art. 14 CE , ni siendo improcedente el rechazo del desistimiento, dada la necesidad de analizar la eventual conculcación del orden público, lo que convierte en indisponible el objeto del proceso.

QUINTO

Se señala para deliberación y fallo del presente incidente de nulidad el día 5 de marzo de 2019, fecha en que tuvieron lugar.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Conviene dar cuenta de los criterios que han de regir nuestro enjuiciamiento a la hora de resolver este incidente extraordinario de nulidad sin trascender el ámbito que le es propio.

El artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone en su apartado 1 que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones, pero que, excepcionalmente quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo pueden pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

El ámbito del incidente de nulidad de actuaciones queda circunscrito así a la posible apreciación de la vulneración de un derecho fundamental de los contemplados en el artículo 14 y en la Sección 1 del Capítulo Segundo de la Constitución (arts. 15 a 29), a los efectos de que pueda ser corregido ante una resolución irrecurrible, evitando la interposición de recurso de amparo. En palabras del reciente ATS, 1ª, de 9 de mayo de 2018 -roj ATS 4946/2018 -, FJ 2º:

"Según declaró esta Sala en el auto de 6 de noviembre de 2013 (rec. 485/2012 ) y se ha reiterado entre otros en el ATS de 29 de marzo de 2017 (rec. 2499/2014 ) en este incidente el tribunal solo puede entrar a considerar si se han producido infracciones de derechos fundamentales, ya que esa cuestión constituye el único objeto posible del mismo. No puede convertirse en un nuevo recurso, dirigido a discrepar del criterio de enjuiciamiento aplicado en la sentencia cuya nulidad se insta, en el que se revisen supuestas contrariedades a Derecho.

El principio de legalidad procesal del art. 1 LEC en relación con art. 9 CE no puede fundamentar un incidente de nulidad en el que la única medida de enjuiciamiento posible es la integrada por los preceptos de la Constitución que reconocen aquellos derechos fundamentales y, entre ellos no está el art. 9.3 de la Constitución ( SSTC 64/1991, de 22 de marzo , y 132/2005, de 23 de mayo ; en similar sentido, SSTC 116/1986, de 8 de octubre , 118/2006, de 24 de abril y 44/2013, de 25 de febrero )".

El incidente de nulidad de actuaciones no puede convertirse en un recurso contra la resolución irrecurrible, mediante el nuevo planteamiento de las cuestiones litigiosas y el cuestionamiento de los argumentos dados en esa resolución. Así lo ha venido a reconocer el Tribunal Supremo, además de en la resolución supra citada, entre muchos, en el Auto de la Sala Primera de 12 de noviembre de 2014, dictado en el Recurso Núm. 391/2011 , con apoyo en otras resoluciones del mismo Tribunal (AATS de 6 de noviembre de 2013, recurso nº 485/2012 , y de 10 de junio de 2014, recurso nº 2247/2011 ), donde se pone de manifiesto que en el incidente de nulidad el Tribunal solo puede entrar a considerar si se han producido infracciones de derechos fundamentales, pues tal cuestión es el único objeto posible de dicho incidente que no puede convertirse en un recurso en el que se revise el criterio jurídico aplicado en la resolución cuya nulidad se insta, para evitar que las alegaciones formales de infracción de un derecho constitucional encubran pretensiones de revisión de cuestiones estrictamente de corrección jurídica -lo que se denomina de legalidad ordinaria- sin trascendencia constitucional.

Como tampoco cabe articular, de facto , un incidente de nulidad de actuaciones que sea mera reiteración de la demanda de anulación o de la contestación , ni se compadece con la naturaleza propia de este excepcional incidente una concepción formalista del mismo, que, por el solo hecho de invocar, v.gr., la quiebra del art. 24.1 CE , no autoriza a pretender una nueva reconsideración de lo ya analizado con detalle por la Sentencia, cuando ni a ese análisis se le atribuyen con una mínima argumentación vicios constitucionales relevantes - y no es tal la mera discrepancia con lo resuelto -, y cuando de la decisión misma no se predica incongruencia alguna; aspectos éstos -motivación y decisión-, que son los propios y característicos del contenido esencial del derecho fundamental - art. 24.1 CE - que se dice lesionado.

En este punto hemos de recordar -concierne a los alegatos del incidente de nulidad suscitado-, con jurisprudencia constitucional específicamente referida a la materia arbitral , las siguientes palabras de la STC 9/2005 (FJ 4): " que el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el de obtener una decisión judicial acorde con las pretensiones formuladas ( SSTC 9/1981 y 52/1992 , entre otras) ni ampara una determinada interpretación de las normas aplicables al caso ( STC 33/1988 ), pero sí a recibir una respuesta judicial a sus pretensiones, motivada y fundada en Derecho ( SSTC 133/1989 , 18/1990 y 111/1995 entre otras muchas), como ha ocurrido en este caso, no cabe estimar en modo alguno que el recurrente fuera privado de su derecho de acceso a la jurisdicción ".

Ello sin perjuicio de que, como repetidamente ha declarado el TC, de nuevo en referencia concreta a la Sentencia que resuelve la acción de anulación (v.gr., FJ 3 de la misma S. 9/2005 ), "no siendo [la] argumentación [de la Sentencia recurrida] irrazonable, arbitraria o patentemente errónea, supera el canon de control a que nos hemos referido. Este Tribunal no puede entrar a valorar la corrección jurídica de la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el órgano judicial, cuestión en la que se extiende la demanda y que trata de cobijar en la aducida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues tal función corresponde a los órganos de la jurisdicción ordinaria en el ejercicio exclusivo de la potestad que les reconoce el art. 117.3 CE ( STC 32/2002, de 11 de febrero , FJ 4)".

Tampoco está de más traer a colación en las circunstancias del caso cómo la doctrina del Tribunal Constitucional -con los requisitos que en ella se contienen- anuda la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE a la ignorancia de postulados claros e inequívocos bien de la normativa de la Unión - principio de primacía en conexión con el de eficacia directa- bien de la jurisprudencia conteste del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( SSTC 232/2015 , 148/2016 , 206/2016 , 207/2016 , 208/2016 , 209/2016 , 218/2016 , 221/2016 , 223/2016 , 3/2017 y 4/2017 ).

SEGUNDO

El primer motivo...

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