STS 657/2018, 23 de Abril de 2018

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2018:1556
Número de Recurso268/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución657/2018
Fecha de Resolución23 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 657/2018

Fecha de sentencia: 23/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 268/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/04/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: BPM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 268/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 657/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espin Templado, presidente

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Angel Ramon Arozamena Laso

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 23 de abril de 2018.

Esta Sala ha visto , constituida la sección tercera por los magistrados al margen referenciados, el recurso de casación número 268/2016, interpuesto por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril en representación del REAL CLUB DE REGATAS DE ALICANTE (RCRA) contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2015 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 179/14 . Se ha personado como recurrido el Abogado del Estado en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el expediente administrativo «UP/3692/SD Registro Especial», la Secretaria General Técnica del de la Subdirección General de Recursos del Ministerio del Interior mediante resolución de 11 de marzo de 2014 desestimó el recurso de reposición contra la resolución del mismo organismo de fecha 23 de septiembre de 2013, que denegó la solicitud de declaración de utilidad pública formulada por la entidad denominada Real Club de Regatas de Alicante, por no reunir los requisitos necesarios para considerarla de interés público.

SEGUNDO

La mencionada asociación recurrió ante la jurisdicción contencioso-administrativa la resolución del Ministerio del Interior. Seguido el procedimiento contencioso administrativo con el número de recurso 179/2014, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia de fecha 11 de noviembre de 2015 , cuya parte dispositiva dice textualmente:

Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de REAL CLUB DE REGATAS DE ALICANTE, contra la resolución de fecha 11.03.2014, dictada por el Secretario General Técnico, de la Subdirección General de Recursos, del Ministerio del Interior, que desestima el recurso de reposición contra la resolución del mismo organismo, de fecha 23.09.2013, que deniega la solicitud de declaración de nulidad pública, formulada por la entidad recurrente en fecha 29 de noviembre de 2011, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es conforme a Derecho; con imposición de las costas al recurrente.

TERCERO

Contra la referida sentencia, el representante legal de la asociación REAL CLUB DE REGATAS DE ALICANTE, preparó recurso de casación que fue admitido a trámite y remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo, personándose en tiempo y forma y en su escrito de interposición de 12 de enero de 2015 formuló el siguiente motivo de casación:

Primero, y Único.- Al amparo del art.88.1.d) de la LJCA , por infracción del artículo 32 LO 1/2002, de 22 de marzo , reguladora del derecho de Asociación y de la Jurisprudencia. Considera que el objeto de este recurso de casación es si procede o no procede la declaración de utilidad pública instada a solicitud del Real Club de Regatas de Alicante (RCRA), si esta asociación reúne o no reúne los requisitos legalmente exigidos para que pueda ser declarada de utilidad pública.

Termina suplicando al Tribunal, que dicte sentencia estimatoria, casando y anulando la resolución recurrida, y dicte otra que estime el recurso contencioso administrativo, y considerando no ajustada a derecho la Resolución de fecha 11 de marzo de 2014 estime la declaración de utilidad pública del Real Club de Regatas de Alicante, con expresa condena en cosas a la parte demandada.

CUARTO

La Administración del Estado presentó su escrito de oposición al recurso de casación el 30 de junio de 2016 suplicando a la Sala dicte sentencia por la que desestime el recurso de casación y dicte resolución por la que desestime la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte contraria.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día 10 de abril de 2018 fecha en que ha tenido lugar con observancia de las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna por el Real Club de Regatas de Alicante (RCRA) la Sentencia de 11 de noviembre de 2015, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestima el recurso número 179/14 , interpuesto contra la Resolución del Secretario General Técnico por delegación del Ministro del Interior de fecha 11 de marzo de 2014 que desestima el recurso de reposición deducido frente a la precedente resolución del mismo órgano de 23 de septiembre de 2013 en cuya virtud se deniega la declaración de utilidad pública solicitada por la entidad recurrente el 29 de noviembre de 2011. El fundamento de la desestimación estriba en la inobservancia del requisito previsto en el apartado a) del artículo 32.1 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , reguladora del Derecho de Asociación.

La sentencia de instancia confirma la resolución recurrida, manteniendo que la asociación recurrente no cumple los presupuestos necesarios para obtener la declaración de utilidad pública, en virtud de las consideraciones jurídicas siguientes:

TERCERO. - En el Informe de fecha 17 de julio de 2012, emitido por la AEAT, tras exponer los datos suministrados por la entidad, así como su objeto, memoria de actividades y fuente e importe de los ingresos obtenidos por la asociación, manifiesta que:

"Todas estas circunstancias ponen de manifiesto, que la actividad desarrollada por la entidad solicitante consiste en la prestación de servicios onerosos de naturaleza privada, que se prestan a cambio de contraprestación y que no tienen ni pueden tener categoría de servicio público, por lo que los fines de la entidad peticionaria tienen un difícil encaje en el concepto de "interés general".

Los ingresos de la entidad proceden en su mayor parte, un ochenta y seis por ciento, de prestaciones de servicios. Son las cuotas fijadas en las tarifas de la entidad que los clientes de la misma, correspondientes a un sector muy específico y determinado, pagan en contrapartida a los servicios que reciben. La actividad económica que supone toda prestación de servicios onerosos, como los fines en que se encuadra, no pueden calificarse como de interés general, sino de interés particular. La entidad peticionaria es una entidad de Derecho Privado, que interviene en el tráfico jurídico privado y que presta sus servicios onerosos de carácter privado a sus clientes, y esa actividad de índole estrictamente privada y particular, aunque legítima, se enmarca dentro del principio de "libertad de empresa" y no en el de promoción del interés general. No se cumple, por tanto el requisito establecido en el artículo 32.1.a) de la Ley Orgánica 1/2002 , relativo a los fines estatutarios tiendan a promover el interés general."

La Asociación recurrente alega la procedencia de la declaración de utilidad pública de la recurrente, conforme a lo establecido en sus arts. 1 y 2, de los Estatutos Sociales, al tratarse de una asociación cuya finalidad es "el fomento y la práctica de la actividad deportiva náutica primordialmente, sin ánimo de lucro", y que tiene como finalidad "la práctica de los deportes náuticos destacando como principal modalidad deportiva la Vela", además de las modalidades de "Remo, Pesca y Piragua". En este sentido, discrepa de los argumentos de la resolución impugnada para denegar dicha declaración de la asociación recurrente, sin que responda a una explotación económica de prestación de servicios, de naturaleza privada y particular, y no de interés general, toda vez que lo verdaderamente vinculante y determinante, no es la obtención de un beneficio económico, sino el destino al que éste va dirigido, pues la entidad reinvierte los recursos económicos, lo que permite y facilita el cumplimiento del objeto social. También, discrepa de lo declarado en el Fundamento Jurídico Tercero de la resolución, en relación con la no aplicación de supuestos análogos.

CUARTO. - En los Estatutos Sociales del Real Club de Regatas de Alicante, en su art. 1º, se expone el "objeto" de la entidad, estableciendo:

"(...).. cuyo objeto exclusivo es el fomento y la práctica de la actividad deportiva náutica primordialmente, sin ánimo de lucro."

Esto se complementa con lo establecido en su art. 2, que:

"(...). Del mismo modo practica las modalidades deportivas de Reno y Pesca, ..."

En sus arts. 9, 10 y 11, regulan la condición de socio en sus diversas modalidades, cuyas cuotas tienden al sostenimiento de la Asociación, conforme establece en su art. 43, al decir: "Cuenta para su sostenimiento con las aportaciones de los socios, sus cuotas reglamentarias y cuotas por los diversos servicios que presta, las subvenciones oficiales que se le concedan, los legados y donaciones que reciba, y los ingresos por cesiones de puestos de atraque y fondeo."

QUINTO.- Como ya hemos apuntado, los requisitos exigidos por la normativa aplicable, tanto para gozar como para mantener vigente la declaración de utilidad publica, constituyen, una condición inexcusable que fundamenta el mantenimiento del especial trato de favor que recibe como consecuencia de dicha declaración de utilidad, de forma que, el incumplimiento acreditado de esas obligaciones que incumben a la asociación demandante, es puesto de relieve por la resolución recurrida, y que se contraen a esa idea de lucro en sus actividades, que a juicio de la administración no benefician directamente a una colectividad de personas, sino a un interés particular, que la configura como una entidad privada que presta servicios onerosos, no destinados a promover el interés general.

Pues bien, esta Sala viene sosteniendo que en los procesos en los que por vez primera se insta esta declaración es el interesado quien debe asumir un esfuerzo de acreditación de los requisitos necesarios para gozar de este beneficio, por el contrario en el caso en el que se revoca lo que ya se ganó, este esfuerzo ha de recaer de modo prioritario hacia la Administración.

En efecto igualmente hemos de tener en consideración, y así se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2011, recurso de casación 4031/2008 , el hecho de que se generen beneficios económicos no debe llevar a confusión, siempre que se reinviertan como objetivo final en esa actividad de interés general.

En este sentido, procede hacer las siguientes precisiones:

1. El art. 44 de los Estatutos, a juicio de la actora, denota que la actividad económica realizada se reinvierte en la realización de los fines estatuarios, sin embargo, de su lectura, se aprecia que dicha reinversión se predica del "producto obtenido en la enajenación de instalaciones deportivas o de los terrenos en que se encuentre..." ; artículo incardinado en el "Régimen patrimonial y financiero" de la entidad.

Sin embargo, la Administración si realiza un análisis de las cuentas y actividades, y en modo alguno extrae esa consecuencia de que el beneficio vaya integro a la reinversión, antes al contrario, descarta en todo caso el carácter de servicio público que sirva a un interés general, y lo encuadra como servicios privados a cambio de contraprestaciones entre la actora y sus clientes. Al decir los ingresos de la entidad proceden prácticamente de prestaciones de servicio con contraprestación económica, a través de la comercialización de las aplicaciones fruto de los proyectos de investigación y los servicios prestados, contabilizando la entidad los ingresos obtenidos por estos conceptos como ingresos mercantiles, importe neto de la cifra de negocios.

2. Como se desprende de la documentación aportada por la entidad, la plantilla con la que cuenta es bastante amplia, distribuida en personal asalariado fijo, personal asalariado no fijo, profesionales con contrato de arrendamiento de servicios, especificándose que, a pesar de esa amplia plantilla, "en contadas ocasiones sea necesario la intervención de voluntarios para el desarrollo de sus actividades" . Esto no es baladí, pues conforme a los fines perseguidos por la Ley 1/2002 , de 22 de marzo en su exposición, capítulo VI in fine dice: " .se incluye un capítulo dedicado al fomento que incorpora, con modificaciones adjetivas, el régimen de las asociaciones de utilidad pública, recientemente actualizado, como instrumento dinamizador de la realización de actividades de interés general, lo que redundará decisivamente en beneficio de la colectividad", no puede olvidarse, en este aspecto, el importante papel de los voluntarios, por lo que la Administración deberá tener en cuenta la existencia y actividad de los voluntarios en sus respectivas asociaciones, en los términos establecidos en la Ley 6/1996, de 15 de enero, del voluntariado. Por ello en su art. 32. 1 º) establece:

"1. A iniciativa de las correspondientes asociaciones, podrán ser declaradas de utilidad pública aquellas asociaciones en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que sus fines estatutarios tiendan a promover el interés general, en los términos definidos por el artículo 31.3 de esta Ley, y sean de carácter cívico, educativo, científico, cultural, deportivo, sanitario, de promoción de los valores constitucionales, de promoción de los derechos humanos, de asistencia social, de cooperación para el desarrollo, de promoción de la mujer, de protección de la infancia, de fomento de la igualdad de oportunidades y de la tolerancia, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social." . Y

3. La Asociación realiza servicios onerosos y particulares, constituyendo "ingresos" , las "cuotas por la prestación de servicios" , independientemente que se trate de socios o no socios; ingresos de los un 86% proceden de esa prestación de servicios.

En conclusión, a juicio de la Sala, dentro de los términos de la discrecionalidad administrativa, -"podrá ser declarada de utilidad pública" , como dice en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación-, la Administración ha hecho un uso racional, adecuado y en ningún momento arbitrario de tal potestad, apreciando que la entidad actora incumple los requisitos establecidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , para que una asociación pueda ser declarada de utilidad pública.

Así las cosas, procede desestimar el recurso, sin que la invocación de otros casos, a los efectos de apoyar la pretensión de la entidad actora sirva como argumento para enervar la apreciación de los requisitos legales; por lo que la resolución impugnada es plenamente ajustada a derecho, sin que puedan acogerse las alegaciones contenidas en el escrito de demanda, que han de ser rechazadas en base a las consideraciones que acabamos de formular.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por el Real Club de Regatas de Alicante, se formula en un único motivo, al amparo de la letra d) del artículo. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 32 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , reguladora del derecho de asociación, y de la jurisprudencia aplicable en relación a dicho precepto, con invocación de las SSTS de 22 de noviembre de 2011 y 13 de marzo de 2012 cuyos criterios se exponen en el desarrollo del motivo.

Pues bien, para el análisis del único motivo impugnatorio, debemos recordar que como declaramos en la STS de 22 de noviembre de 2011 , que la parte invoca, la calificación de una asociación como de utilidad pública constituye una medida de fomento que conlleva una serie de derechos, como son, entre otros, usar la mención «Declarada de Utilidad Pública» en toda clase de documentos junto a su denominación, disfrutar de las exenciones y beneficios fiscales y los beneficios económicos que las leyes les reconozcan ( artículo 33 de la Ley Orgánica 1/2002 ). En cambio, entre sus obligaciones se encuentra la de rendir cuentas anuales, y facilitar a las Administraciones Públicas los informes que éstas les requieran, en relación con las actividades realizadas en cumplimiento de sus fines (art. 35).

Es por ello por lo que habrá de ser analizado con rigor el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 32 L.O 1/2002 , y que consisten en:

  1. Que sus fines estatutarios tiendan a promover el interés general, en los términos definidos por el artículo 31.3 de esta Ley , y sean de carácter cívico, educativo, científico, cultural, deportivo, sanitario, de promoción de los valores constitucionales, de promoción de los derechos humanos, de asistencia social, de cooperación para el desarrollo, de promoción de la mujer, de promoción y protección de la familia, de protección de la infancia, de fomento de la igualdad de oportunidades y de la tolerancia, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, de defensa de consumidores y usuarios, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales, económicas o culturales, y cualesquiera otros de similar naturaleza.

  2. Que su actividad no esté restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados, sino abierta a cualquier otro posible beneficiario que reúna las condiciones y caracteres exigidos por la índole de sus propios fines.

  3. Que los miembros de los órganos de representación que perciban retribuciones no lo hagan con cargo a fondos y subvenciones públicas. No obstante, los mismos podrán recibir una retribución adecuada por la realización de servicios diferentes a las funciones que les corresponden como miembros del órgano de representación.

  4. Que cuenten con los medios personales y materiales adecuados y con la organización idónea para garantizar el cumplimiento de los fines estatutarios.

  5. Que se encuentren constituidas, inscritas en el Registro correspondiente, en funcionamiento y dando cumplimiento efectivo a sus fines estatutarios, ininterrumpidamente y concurriendo todos los precedentes requisitos, al menos durante los dos años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud.

Por lo demás, en la sentencia de 18 de marzo de 2018 reiteramos el criterio de la aludida sentencia de 22 de noviembre de 2011 , en la que declaramos que «no cabe entender que la prestación onerosa de un servicio conduzca necesariamente a conceptuar que la asociación que lo presta carezca de interés general, por cuanto que para ello habrá que tener en cuenta las actividades que realiza para el cumplimiento de su objeto social, si éstas redundan en beneficio de la colectividad, y del destino al que se aplican los ingresos que la entidad pudiera obtener».

TERCERO

Pues bien, atendiendo a los reseñados criterios expuestos, el motivo ha de ser estimado, pues esta sala no comparte el razonamiento que contiene la sentencia sobre el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 32.1.a) de la L.O. 1/2002, de 22 de marzo , reguladora del Derecho de Asociación, al afirmar que la actividad de la entidad deportiva no tiende a promover el interés general.

La resolución dictada por el Ministerio del Interior que deniega la declaración de utilidad pública del Club recurrente se sustenta, en esencia, en el informe emitido por el Departamento de Gestión Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda, de fecha 17 de julio de 2012, de conformidad con el artículo 35 de la L.O. 1/2002, de 22 de marzo , reguladora del Derecho de Asociación, y el articulo 3 del Real Decreto 1740/2003, de 19 de diciembre , sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública, informa desfavorablemente sobre la calificación de la entidad solicitante como asociación de utilidad pública (folios 89 y ss. del expediente). En dicho informe se dice que, de acuerdo con los datos que obran en su poder, las actividades realizadas por la entidad recurrente «consisten en la prestación de servicios onerosos de naturaleza privada, que se prestan a cambio de una contraprestación y que no tienen ni pueden tener categoría de servicio público, por lo que los fines la entidad peticionaria tienen un difícil encaje en el concepto de "interés general".»

Y continúa afirmando «los ingresos de la entidad proceden en su mayor parte, un ochenta y seis por ciento de prestaciones de servicios. Son las cuotas fijadas en las tarifas de la entidad que los clientes de la misma, correspondientes a un sector muy específico y determinado, pagan en contrapartida a los servicios que reciben. La actividad económica que supone toda prestación de servicios onerosos, como los fines en que se encuadra no pueden calificarse como de interés general, sino de interés particular. La entidad peticionaria es una entidad de Derecho Privado, que interviene en el tráfico jurídico privado y que presta servicios onerosos de carácter privado a sus clientes, y esa actividad de índole estrictamente privada y particular, aunque legítima, se enmarca dentro del principio de "libertad de empresa" no en el de promoción del interés general.» Concluye, en fin, dicho informe que no queda garantizado el cumplimiento del requisito establecido en el art. 32.1.a) de la L.O. 1/2002 , relativo a que los fines estatutarios de la entidad tiendan a promover el interés general.

Pues bien, cabe considerar los diferentes elementos obrantes en autos para determinar si se cumple el referido requisito legal. Y así, cabe subrayar que según reza el artículo 1 de los Estatutos del Club Deportivo recurrente, éste tiene como objeto exclusivo «el fomento y la práctica de la actividad deportiva náutica primordialmente, sin ánimo de lucro».

Con arreglo al artículo 2 de dichos Estatutos, el Real Club de Regatas tiene como finalidad exclusiva la práctica del deporte náutico, fundamentalmente, la modalidad deportiva de Vela, y del mismo modo, la práctica de las modalidades de Remo y Pesca, a cuyo fin «se afiliará a la Federación Española de Vela, que someterá estos Estatutos a la aprobación de la Dirección General del Deporte de la Consellería de Cultura, Educación y Deporte de la Comunidad Valenciana» y la Junta Directiva podrá «acordar la creación de nuevas secciones para la práctica de otras modalidades deportivas, debiendo adscribirse a las correspondientes Federaciones y dando cuenta de dicha creación al Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad Valenciana».

En este orden de consideraciones, no debemos olvidar que conforme al artículo 44.2 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte , «los clubes deportivos que participen en competiciones oficiales de ámbito estatal podrá ser reconocidos de utilidad pública por Acuerdo del Consejo de Ministros, previo informe de la Comunidad Autónoma correspondiente, en las condiciones que reglamentariamente se determinen».

En lo que se refiere a su régimen económico, es de destacar el Capítulo V de los Estatutos, sobre el «Régimen Patrimonial y Financiero». Singularmente, cabe subrayar el artículo 43, que dispone : «Cuenta con su sostenimiento con las aportaciones de los socios, sus cuotas reglamentarias y cuotas por los diversos servicios y donaciones que reciba, y los ingresos por cesiones de puestos de atraque y fondeo. La totalidad de los ingresos del Club se aplicará al cumplimiento de sus fines sociales» , y el último párrafo del artículo 44 dispone «en todo caso, el producto obtenido de la enajenación de instalaciones deportivas o de los terrenos en que se encuentren, deberán invertirse íntegramente en la construcción o mejora de bienes de la misma naturaleza, salvo que la Asamblea General, mediante acuerdo mayoritario de los asistentes decida cualquier otro destino que deba darse al mismo, de conformidad con la normativa vigente.»

Por otra parte, la Memoria de actividades del período 2010 obrante en el expediente administrativo, pone de manifiesto que las actividades desarrolladas consisten en la promoción del deporte, actividades que se agrupan en dos áreas: de competición y social. En la primera, se encuadra la organización de competiciones federadas, relativas a los deportes de vela y la prestación de servicios deportivos de formación, entrenamiento y perfeccionamiento a los deportistas federados para la práctica de los deportes citados de Remo, Vela, Piragua y Pesca a lo largo de 10 meses del año. El área social del Club realiza en cursos semanales o de fines de semana, actividades en colaboración con la Universidad de Alicante, concretamente en la asignatura de Deportes del Mar, en que vienen los alumnos universitarios a las instalaciones del RCRA a practicar los deportes náuticos. En la rama de Remo, se realizan jornadas para escolares con la finalidad de fomentar este deporte. Para la rama de Pesca se organizan concursos de carácter local o dentro del calendario de la Federación de Pesca de la Comunidad Valenciana o en España, la participación en estos eventos suele ser mayoritariamente de socios pescadores.

En vela, la oferta de cursos esta dirigida a todo tipo de alumnos, confluyendo varios intereses para el desarrollo cultural y deportivo de la sociedad, como son el turismo, la naturaleza y el deporte. Una vez finalizados estos cursos se da un impulso más deportivo con la escuela de grumetes, a disposición de cualquiera que haya realizado alguna actividad relacionada con la vela.

Entre otros eventos, se fomenta la participación escolar con alumnos de 8 y 12 años, de carácter didáctico sin necesidad de ser socios del Club. En principio, actividad gratuita, si bien en el ejercicio 2010 se optó por cobrar una cuota reducida por alumno. A los menores se les inculca el respeto al medio ambiente, se potencia el trabajo en equipo, las normas de seguridad y circulación que deben cumplir.

Todas las actividades desarrolladas por la recurrente están encuadradas dentro de los fines sociales que se recogen en los Estatutos y es beneficiarios de las actividades cualquier persona sin ser imprescindible ostentar la condición de socio para poder acceder a los servicios prestados por la entidad.

Figura en autos un certificado expedido por la Cruz Roja de fecha 11 de enero de 2013, que indica que es una entidad beneficiaria del mecenazgo a los efectos previstos en el artículo 16 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre , de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

De igual modo, consta el documento elaborado por el Ayuntamiento de Alicante, así como el de la Universidad de Alicante, sobre la promoción de torneos y la documentación en la que se hace constar la colaboración desinteresada sin contraprestación alguna con la Asociación Española contra el Cáncer, la Asociación Pro Deficientes Psíquicos de Alicante, y la Federación de Deportes Adaptados de la Comunidad Valenciana, entre otros.

De los documentos obrantes en autos se desprende que la actividad realizada por el club recurrente se constriñe de forma esencial en el fomento del deporte de vela, el remo y el piragüismo, que va dirigida a beneficiar directamente a una colectividad genérica de personas, ya que se observa que el Club realiza sus actividades siempre sin ánimo de lucro (artículo 1 de los Estatutos Sociales) dirigidas a sus socios, y también al público en general, que pueden beneficiarse de las instalaciones y de actividades de formación, estando esta actividad encuadrada en el fin social de promoción de los deportes náuticos.

Si bien de la documentación que consta en las actuaciones, y concretamente, de la Memoria de Actividades del ejercicio 2010, deriva que la actividad de índole económica que realiza la parte actora, esto es, la prestación de servicios en dicho sector, genera un importante volumen de negocios, los ingresos provienen en esencia de cuotas, y otros servicios, percibiendo subvenciones públicas de la Federación Española de Remo, del Patronato Municipal de Deportes, del Patronato Municipal de Turismo y de la Federación Valenciana de Remo, y lo cierto es que los propios Estatutos prevén que los miembros de la Junta Directiva no perciben ningún tipo de remuneración, y lo que resulta esencial, la reinversión de la totalidad de los ingresos al cumplimiento de sus fines sociales (artículo 43), y que las posibles rentas obtenidas por la enajenación de las instalaciones deportivas o los terrenos en que se encuentren deberán invertirse íntegramente en la construcción o mejora de bienes de la misma naturaleza, esto es, se deberán de aplicar al desarrollo de sus objetivos sociales (artículo 44); es por ello por lo que ha de entenderse que los ingresos obtenidos por la entidad recurrente como consecuencia del cumplimiento de su objeto social se destinan a la realización de sus fines sociales esto es, el fomento de la actividad deportiva náutica.

El conjunto de datos antes expuesto, llevan a concluir que no cabe acoger la tesis sustentada por la Administración y confirmada por la Audiencia Nacional acerca de que la actividad que desarrolla la parte recurrente responda a una explotación económica de prestación de servicios de naturaleza estrictamente privada y particular, y no de interés general, pues, como hemos manifestado en nuestras precedentes sentencias, lo determinante a los efectos debatidos no es la obtención de un beneficio económico, sino el destino al que éste va dirigido, ya que el Club de referencia al reinvertir los recursos económicos, precisamente lo que permite y facilita es el cumplimiento de los objetivos sociales.

Como dijimos en la reiterada sentencia de 22 de noviembre de 2011 (RC 4031/2008 ):

Es cierto como señala la sentencia de instancia, que no cabe equiparar interés general con gratuidad o ausencia de ánimo de lucro, habida cuenta de que, como hemos indicado no existe una equivalencia entre ánimo de lucro y contraprestación por servicios prestados, en línea con lo dispuesto en la Ley 49/2002 de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, que establece como uno de los requisitos para que las entidades sin fines lucrativos sean conceptuadas como tales, el que destinen a la realización de dichos fines al menos el 70% de las rentas e ingresos procedentes de las explotaciones económicas que desarrollen. En consecuencia, no cabe entender que la prestación onerosa de ciertos servicios conduzcan necesariamente a conceptuar que la asociación que lo presta carezca de interés general, por cuanto que para ello habrá que tener en cuenta las actividades que realiza para el cumplimiento de su objeto social, si éstas redundan en beneficio de la colectividad y el destino al que se aplican los ingresos que la entidad pudiera obtener.

Y en este supuesto es claro qué con arreglo a las normas estatutarias, los cargos directivos no son retribuidos y la totalidad de los ingresos del Club se aplican al cumplimiento de sus fines sociales, la promoción del deporte náutico que beneficia a la colectividad, tanto a socios como aquellos que no siendo socios, pueden participar en los torneos, cursos de formación y en fin, en las actividades para la práctica de los deportes reseñados. La contraprestación percibida por los servicios no constituye un elemento determinante ni decisivo, ni es óbice para el reconocimiento de la calificación de la entidad como de utilidad pública.

En conclusión, procede acoger el motivo que examinamos, habida cuenta de que la sentencia impugnada ha infringido lo establecido en el mencionado artículo 32 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , reguladora del derecho de Asociación, en relación a la interpretación de los requisitos exigibles para la declaración administrativa de utilidad pública, lo que nos lleva a estimar el recurso de casación que nos ocupa, y con ello, revocar y casar la sentencia impugnada, debiendo acceder a la declaración de utilidad pública interesada.

CUARTO

Al ser acogido el motivo de casación, no procede imponer las costas derivadas del presente recurso de casación a ninguna de las partes personadas, debiendo correr cada parte con las suyas en lo que se refiere a las del procedimiento de instancia, al no haberse apreciado temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes ( artículo 139, apartado 1 y 2, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido declarar:

  1. - HA LUGAR al recurso de casación número 268/2016, interpuesto por el REAL CLUB DE REGATAS DE ALICANTE (RCRA) contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2015 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 179/14 , que casamos, quedando anulada.

  2. - ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo 179/2014, interpuesto por el Real Club de Regatas de Alicante contra las Resoluciones de la Subdirección General de Recursos del Ministerio del Interior de 11 de marzo de 2017 y 23 de septiembre de 2013, que por no hallarse ajustada a Derecho anulamos, declarándose el derecho de la entidad recurrente a la declaración de utilidad pública solicitada.

  3. - No hacemos especial imposición de las costas causadas en la instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en cuanto a las de este recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

- D. Eduardo Espin Templado. -D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat. -D. Eduardo Calvo Rojas. -Dª. Maria Isabel Perello Domenech. -D. Diego Cordoba Castroverde. -D. Angel Ramon Arozamena Laso. -D. Fernando Roman Garcia. -Firmado.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Mª ISABEL PERELLÓ DOMÉNECH, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

4 sentencias
  • STS 1665/2019, 3 de Diciembre de 2019
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 3 Diciembre 2019
    ...por todos, al Auto del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2018, recaído en el recurso de casación 6379/2017 [-Roj: ATS 1556/2018 - ECLI:ES:TS:2018:1556 A-], con la relevancia de que lo fue en relación con previa sentencia de esta Sala de 22 de junio de 2017, recaída en el recurso de apela......
  • SAN, 17 de Julio de 2019
    • España
    • 17 Julio 2019
    ...se revoca lo que ya se ganó, este esfuerzo ha de recaer de modo prioritario hacia la Administración. (La última, STS, Sección Tercera, de 23 de abril de 2018 (recurso 268/2016 ). &q uot; ( Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2018, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 22......
  • SAN, 24 de Abril de 2019
    • España
    • 24 Abril 2019
    ...se revoca lo que ya se ganó, este esfuerzo ha de recaer de modo prioritario hacia la Administración. (La última, STS, Sección Tercera, de 23 de abril de 2018 (recurso 268/2016 ). &q uot; ( Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2018, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 22......
  • SAN, 3 de Julio de 2019
    • España
    • 3 Julio 2019
    ...económico y no tratarse de actividad voluntaria. Sin embargo, en este punto se ha de recordar que como señala, entre otras, la STS de 23 de abril de 2018, con remisión a la sentencia de 22 de noviembre de 2011 (RC 4031/2008 "Es cierto como señala la sentencia de instancia, que no cabe equip......
3 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR