SAN, 17 de Julio de 2019

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2019:3172
Número de Recurso509/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000509 / 2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05981/2018

Demandante: ASOCIACIÓN PARA LA BÚSQUEDA DE LA EXCELENCIA LOGÍSTICA ABE

Procurador: SR. GARCÍA SAN MIGUEL HOOVER, GUILLERMO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a diecisiete de julio de dos mil diecinueve.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 509/2018, promovido por ASOCIACIÓN PARA LA BÚSQUEDA DE LA EXCELENCIA LOGÍSTICA ABE, representada por el Procurador de los Tribunales don Guillermo García San Miguel Hoover y asistida por el Letrado don Juan Luis Pedemonte Marino, contra la Resolución de fecha 25 de junio de 2018, dictada por la Subsecretaría General de Asociaciones, Archivos y Documentación de la Secretaría General Técnica de la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Interior, que desestimando el recurso de reposición contra la resolución de fecha 14 de marzo de 2018, que desestima la solicitud de utilidad pública de la Asociación. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado. Cuantía: indeterminada.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS N. GARCÍA PAREDE S, Magistrado de la Sección.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 27 de septiembre de 2018 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 27 de diciembre de 2018, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 30 de enero de 2019 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Por auto de fecha 12 de febrero de 2019, se tuvo por aportada la documental, y mediante providencia de esta Sala de fecha 9 de mayo de 2019, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 16 de julio de 2019, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FU NDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 25 de junio de 2018, dictada por la Subsecretaría General de Asociaciones, Archivos y Documentación de la Secretaría General Técnica de la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Interior, que desestima el recurso de reposición contra la resolución de fecha 14 de marzo de 2018, que desestima la solicitud de utilidad pública de la Asociación.

La entidad recurrente, en síntesis, fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Hasta la fecha la Subsecretaría General de Asociaciones, Archivos y Documentación de la Secretaría General Técnica de la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Interior ha venido desestimando todas las pretensiones para declarar a esta parte como una entidad de utilidad pública por no concurrir en ella los requisitos esenciales dictaminados por los artículos 31, 32 y concordantes de la Ley Orgánica 1/2002, reguladora del Derecho de Asociación. En este sentido, consideramos que esta parte cumple con los requisitos establecidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica 1/2002, reguladora el Derecho de Asociación, por considerarse que su actividad principal se establece como " una medida de fomento al desarrollo de asociaciones y demás entidades que persigan objetivos de interés general, y cuyas actividades beneficien no solo a sus asociados sino a cualquier posible beneficiario ". invoca sentencias de diversos Tribunales en apoyo de esta pretensión. Y 2) En concreto, esta parte cumple con los siguientes requisitos previstos en el artículo 32 de la Ley Orgánica 1/2002, reguladora del Derecho de Asociación. Por otro lado, de acuerdo con el objeto social de esta establecido en el artículo 3 de sus estatutos, según se desprende de los folios números 59 a 76 comprendido de 15 hojas del expediente administrativo que nos ocupa, esta parte tiene como última finalidad " la búsqueda de la excelencia, de forma holística, tanto a título personal como profesional tratando de conseguir que en la sociedad haya mejores personas. Para ello, buscará aumentar la competitividad, mejorando la formación y fomentando el Respeto como Valor principal y otros como el Compromiso, la Responsabilidad, el Rigor, el Esfuerzo, la Integridad, y la Humildad, entre otros ". En este sentido, consta debidamente justificado el interés de la entidad de referencia en dirigir su actividad a todo tipo de beneficiarios, sin condicionamiento de ningún tipo. Solicita que se acuerde la estimación de la solicitud de declaración de utilidad pública, y con expresa condena en costas del presente recurso a la administración demandada en caso de oposición.

El Abogado del Estado apoya la resolución impugnada, alegando que en la materia que nos ocupa, resulta básico e incuestionable y es absolutamente imprescindible contar con todos los requisitos necesarios para poder obtener la declaración de utilidad pública. En este sentido, debe considerarse la existencia de un auténtico interés general en la actividad desarrollada por este tipo de entidades para que puedan tener esta declaración. Esta es la verdadera y única razón de ser de este tipo de Asociaciones. Es decir, es absolutamente lógico que si la declaración de utilidad pública lleva aparejadas una serie de ventajas, fundamentalmente de orden fiscal, el signo distintivo y diferenciador de estas entidades sea la consecución y mantenimiento de una actividad de servicio público o de interés general. No tendría ningún sentido que no existiera esta diferenciación, pues de otro modo, cualquier entidad o Asociación o sociedad mercantil que se dedicara a cualquier tipo de actividad podría recabar para sí que está desarrollando una actividad de interés general y obtener un "status" fiscal privilegiado. Por esta razón, es perfectamente lógico y ajustado a Derecho el criterio establecido por el Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de su informe. Consecuencia de lo anterior, es el informe desfavorable de la calificación de la recurrente como asociación de utilidad pública. Esta es, por tanto, la argumentación que ha llevado al Ministerio del Interior a apreciar que, en definitiva, no concurren

los requisitos necesarios para la declaración de utilidad pública. Frente a esta argumentación que es impecable desde un punto de vista jurídico, no puede prevalecer la tesis mantenida por la parte recurrente, que se limita a mantener que efectivamente la Asociación persigue fines de interés general, pero que, en manera alguna desvirtúa lo establecido por la Resolución del Ministerio acerca de la falta de consecución de un auténtico objetivo de interés general.

SEGUNDO

La resolución impugnada sustenta la denegación de la solicitud con el siguiente argumento:

SEGUNDO.- En definitiva, la entidad recurrente se limita en sus alegaciones a atacar la resolución denegatoria de su pretensión de utilidad pública alegando que promueve el interés general, aportando unos Anexos de actos organizados y abiertos al público en general y que queda suficientemente acreditado que cuentan con los medios materiales, humanos y organizativos suficientes para la obtención de la declaración de utilidad pública.

Se ha de señalar al respecto que los motivos alegados no revisten la entidad suficiente como para revertir el sentido desfavorable de la resolución de denegación de la declaración de utilidad pública, siendo tales alegaciones similares a las ya tenidas en cuenta en el trámite de audiencia. Ciertamente no todas las actividades de ABE van dirigidas exclusivamente a los socios, pero los actos o foros de discusión organizados por la entidad, más allá de los ternas tratados y el intercambio de opiniones que susciten, tienen una trascendencia muy limitada que sólo alcanza a los intervinientes en los actos, ya sean ponentes o asistentes, por lo que los fines y actividades desarrollados por la entidad no promueven el interés general, incumpliéndose el artículo 32.1.a) de la Ley Orgánica 1/2002 .

Así pues, valoradas tales alegaciones no cabe sino mantener que no existe razón alguna que determine la procedencia de rectificar en sede de recurso, el criterio contrario a la declaración de utilidad pública solicitada por la asociación recurrente habida cuenta que, de una parte, nos encontramos ante un incumplimiento del artículo 32.1.a) de la Ley Orgánica 1/2002, en cuanto a la referida falta de promoción del interés general de sus fines y actividades y. de otra parte. se ha tener en cuenta las conclusiones negativas de una de las Administraciones informantes durante la tramitación del expediente de declaración de utilidad pública de la asociación, lo que concluye en que la fundamentación jurídica es suficiente para adoptar la decisión de desestimar la petición de declaración de...

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