ATS, 19 de Abril de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:4672A
Número de Recurso3602/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3602/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3602/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 19 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Talavera de la Reina se dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 478/15 seguido a instancia de D. Heraclio contra Estacionamientos y Servicios SAU y Fogasa, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 27 de junio de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de septiembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Manuel Sagi Vidal en nombre y representación de D. Heraclio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el caso de la sentencia recurrida el trabajador prestaba servicios con la categoría profesional de gruísta, en el depósito de grúa municipal de Talavera de la Reina, siendo despedido el 27/05/2015 porque el día 04/03/2015 a las 12:37 h inició la marcha con la grúa sin recoger totalmente las palas de la misma, provocando debido a ello un accidente al tomar la curva al alcanzar la tubería y causando daños a los vehículos aparcados, así como la suspensión de actividades deportivas en varios centros escolares, dado que el aparcamiento subterráneo está debajo del polideportivo de dicha localidad.

La sentencia de suplicación ahora impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 27 de junio de 2017 (R. 451/2017 ), estima el recurso de la empresa y declara la procedencia del despido impugnado, por considerar que el incumplimiento es grave ya que actuó desconociendo las expresas indicaciones dadas por la empleadora y que fueron impartidas en la actividad formativa proporcionada por la empresa, resultando igualmente acreditado que de acuerdo con el informe policial se constata en la grabación de las cámaras que una vez producido el accidente, el trabajador bajó y manipuló el circuito para bajar el hidráulico, lo que demuestra que era plenamente consciente de lo que ha ocurrido. La sentencia añade que confirmado que la conducta del demandante puede tipificarse como muy grave, el art. art. 108.1 no permite censurar la elección por la empresa del despido como una de las sanciones previstas.

SEGUNDO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la aplicación de la doctrina gradualista y señalando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 10 de mayo de 2010 (R. 168/2010 ), que desestima el recurso interpuesto por CIA. Ibérica de Transportes Especiales, S.A. (CITESA), confirmando la declaración de improcedencia del despido.

En ese caso el demandante, con categoría profesional de "conductor mecánico", fue despedido disciplinariamente por falta muy grave tipificada en el artículo 53.9 del Acuerdo General para las Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera. Consta que el día 30/03/2009 el demandante se vio involucrado en un accidente de circulación mientras conducía el camión de la empresa. El accidente se produjo al no percatarse el trabajador demandante, que circulaba por el carril de la derecha, de la existencia de retenciones de la vía, colisionando con el vehículo que circulaba por el mismo carril, produciéndose una colisión en cadena. La sentencia considera que concurre una actitud negligente en la conducción al no percatarse de la existencia de retenciones en la vía, que califica de una falta de atención, constitutiva "de un descuido o distracción (así lo indica el atestado de la Guardia Civil) o una errónea creencia de que los vehículos que le precedían se encontraban circulando y no detenidos", y no consta que circulara a velocidad excesiva o inadecuada en relación con las condiciones de la vía.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 5-4-17, Rec. 502/16 , 20-7-17 Rec 3358/15 , 26-9-17 Recs 2655/15 , 2905/15 y 272/2016 , 28-9-17 Rec 3017/15 , 4-10-17 Rec 3404/15 , 10-10- 17 Rec 2040/14 ).

Así, los supuestos son distintos tanto más cuanto que en la sentencia recurrida el trabajador provocó un accidente en el lugar de trabajo por no seguir las directrices de seguridad marcadas por la empresa y que fueron objeto de formación previa, constando que la grúa que dirigía no tenía las palas recogidas y que por eso enganchó con ellas la tubería de extinción de incendios, arrancando unos 180 metros de tubería que golpearon los coches aparcados, causando diversos daños en los mismos; sin embargo, en la sentencia de contraste el trabajador fue despedido porque cuando circulaba con el camión que conducía no se dio cuenta de las retenciones que había en la vía, colisionando con el vehículo que circulaba por el mismo carril, produciéndose una colisión en cadena. A lo que habría que añadir que la Sala ha declarado con reiteración que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico. Así, por todas, STS 06/10/2016 (R. 5/2015 ).

TERCERO

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1 , 225. 4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal el recurso debe ser inadmitido. Sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Sagi Vidal, en nombre y representación de D. Heraclio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 27 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 451/17 , interpuesto por Estacionamientos y Servicios SAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Talavera de la Reina de fecha 29 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 478/15 seguido a instancia de D. Heraclio contra Estacionamientos y Servicios SAU y Fogasa, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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