ATS, 12 de Abril de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:4557A
Número de Recurso2101/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2101/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/M

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2101/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. M.ª Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 12 de abril de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 19 de enero de 2016 , en el procedimiento n.º 291/2014 seguido a instancia de D. Carlos Daniel contra Administración de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), sobre reclamación de cantidad, que estimaba la excepción de cosa juzgada y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 22 de marzo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de mayo de 2017, se formalizó por el letrado D. Javier Mateo Cardo en nombre y representación de D. Carlos Daniel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Castilla La Mancha, de 22 de marzo de 2017, R. Supl. 538/2016 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado la excepción de cosa juzgada y desestimó la demanda frente a Administración de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), absolviendo a ésta de las pretensiones deducidas de contrario.

El actor viene prestando sus servicios para ADIF, iniciando la prestación con categoría de "jefe de estación" y antigüedad de 15 de julio de 1987.

El 31 de marzo de 1997 el actor fue inspector principal de movimiento en la Gerencia de Tráfico Centro, sita en Manzanares; accediendo de forma voluntaria a la categoría profesional de mando intermedio y cuadro, el 1 de enero de 1999.

El actor percibe mensualmente por la clave 2 (salario base) la cantidad de 2.594,91 €, y por la clave 8 (antigüedad MIC) la cantidad de 168,82 €. Ya ha percibido por la clave 8, 2.025,84 €, y 31.138,92 € por la clave 2.

El actor sostiene que ha desempeñado servicios durante veinte años en el mismo tipo de salario y que por ello le asiste el derecho a percibir la diferencia retributiva con el nivel salarial superior (Técnico).

En el XII Convenio Colectivo de RENFE, apartado IV se regula el marco regulador de Mando Intermedio y en el XIV Convenio se establece, en su cláusula 18ª, que desde el 1 de enero de 2003 se realizaran determinados ajustes en la regulación de los Mandos Intermedios y Cuadros.

La sala de suplicación, tras desestimar la pretensión del trabajador de que se anule la sentencia por haber apreciado ésta la concurrencia de cosa juzgada, considera que en la resolución de las cuestiones planteadas se ha de seguir el criterio ya establecido por esta Sala Cuarta en sentencia de 15 de julio de 2015, RCUD 2429/2014 , que resolvió la misma cuestión, concluyendo ahora que el actor el actor accedió voluntariamente a la categoría de Mando Intermedio y Cuadro el 1 enero 1999 y que debe entenderse que esta última es su categoría; siendo así que los 20 años de permanencia en la misma se cumplirían el 1 enero 2019. Por consiguiente, su derecho al complemento de antigüedad de 20 años lo es en el nivel salarial último para el que trabajó, no asistiéndole derecho en el período aquí objeto de reclamación al devengo de un complemento personal de antigüedad sobre una categoría superior.

La sentencia recuerda que la situación que se enjuicia es la misma que la contemplada en la sentencia unificadora del Tribunal Supremo citada anteriormente, en la que se trataba de un trabajador de ADIF con antigüedad de 23 junio 1977 y la misma categoría profesional de Mando intermedio y cuadro que el actor, que accedió a esta categoría desde otra inferior el 1 enero 1999. Así, la fecha de acceso a la categoría de Mando intermedio y cuadro en la sentencia referida del Tribunal Supremo, fue la misma que la del caso aquí enjuiciado, por lo que no concurre ninguna diferencia relevante con el caso examinado por el Tribunal supremo, cuyo criterio se mantiene ahora.

SEGUNDO

El trabajador, plantea dos motivos de recurso unificador, invocando al respecto dos sentencias de contraste.

El primer motivo de recurso se refiere a la aplicación de los arts. 121 y 122 de la Normativa Laboral de ADIF respecto del derecho a percibir diferencias económicas entre el salario que percibe como Mando Intermedio y Cuadro y el de la categoaría inmediata superior de técnico. El segundo motivo de recurso gira en torno a la manera de computar el plazo de veinte años en el mismo nivel salarial para la percepción del componente fijo mínimo para el nivel salarial superior de técnico.

Para el primer motivo de recurso se cita de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 10 de octubre de 2013, R. Supl. 504/2013 , recaída también en proceso de reclamación de cantidad dirigido frente a ADIF. En ese caso, el demandante también había accedido con efectos de 01/01/1999 a la categoría de mando intermedio y cuadro desde la que ostentaba de subjefe de sección. Y reclama las diferencias entre la cantidad abonada como complemento de antigüedad por cumplir 20 años como mando intermedio y cuadro (61,25 euros mensuales) y la que considera que debe percibir de 527,26 euros mensuales, correspondiente a la diferencia entre el salario de la categoría de mando intermedio y la superior de personal técnico de estructura. Y la Sala, con aplicación del criterio mantenido en anteriores resoluciones, estima la demanda, condenando a ADIF a abonar al actor la suma de 4.194,09 euros.

TERCERO

Para el segundo motivo de recurso se cita de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 30 de marzo de 2012, R. Supl. 73/2012 , que examina análoga pretensión en relación con un trabajador de ADIF que ascendió a la categoría profesional de Jefe de Estación el 1 de octubre de 1987. Posteriormente y en lo que hace ahora al caso, le fue reconocida la categoría profesional de mando intermedio y cuadro a partir del 1 de enero de 1999, si bien con efectos retroactivos de 1 de mayo de 1995. En este caso, la Sala confirma la sentencia de instancia que declaró el derecho del actor a percibir el complemento personal de antigüedad de 20 años de servicios efectivos en el mismo nivel perfeccionado el 1-10-2007 .

En uno y otro caso se desprende la identidad de pretensiones, circunstancias profesionales de los actores y normativa aplicada y la diversidad de pronunciamientos; sin embargo, la controversia ha sido solucionada por esta Sala en sentido contrario al pretendido por el recurrente, confirmando la doctrina de la sentencia impugnada. Así, las sentencias de 15 de julio de 2015, R. 2429/2014 y de 5 de mayo de 2016, R. 1431/2015 , desestiman los recursos y sostienen que el artículo 121 de la Normativa Laboral se corresponde con diferencias en niveles salariales y no en categorías, teniendo en cuenta los niveles existentes en el momento de la adscripción del actor al colectivo de mandos intermedios que era un nivel salarial 7. Desde el mismo pasó voluntariamente a percibir un salario con una nueva estructura salarial que se creó en el XII Convenio de manera específica para los mandos intermedios y cuadros; y desde ello han pasado menos de veinte años, por lo que, en ningún caso se tiene derecho a un complemento salarial de antigüedad sobre un nivel superior o sobre una categoría superior.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 ( R. 125/2014 ) entre otras].

CUARTO

Por providencia de 23 de enero de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contenido casacional del recurso.

La parte recurrente, en su escrito de 5 de marzo de 2018 considera que la doctrina que se invoca y respecto de la que se deduce la falta de contenido casacional no es aplicable al caso de autos, siendo en este caso distinto el objeto de enjuiciamiento referido al derecho a percibir las diferencias económicas entre los salarios de las dos categorías. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Mateo Cardo, en nombre y representación de D. Carlos Daniel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 22 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 538/2016 , interpuesto por D. Carlos Daniel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Ciudad Real de fecha 19 de enero de 2016 , en el procedimiento n.º 291/2014 seguido a instancia de D. Carlos Daniel contra Administración de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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