ATS, 12 de Abril de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:4556A
Número de Recurso2298/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2298/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2298/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 12 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de León se dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 697/2016 seguido a instancia de D. Evaristo en nombre y representación del Sindicato Comisiones Obreras contra Chicken Systems Ibérica SL, D. Justino representante de los trabajadores del sindicato UGT, el sindicato Unión General de Trabajadores UGT, Asociación Provincial de Empresarios de Hostelería y Turismo de León, Federación de Empresarios de León y con intervención del Ministerio Fiscal, sobre conflicto colectivo (impugnación de convenio colectivo), que previa desestimación de la alegación de inadecuación de procedimiento formulada por la empresa demandada, se desestima la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 26 de abril de 2017, número de recurso 449/2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de mayo de 2017, se formalizó por el letrado D. Jesús Antonio Bécares Guerra en nombre y representación de la codemandada Chicken Systems Ibérica SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 26 de abril de 2017 (Rec. 449/2017 ), revoca la de instancia para declarar la nulidad total del Convenio Colectivo de la empresa Chicken Systems Ibérica SL, por entender que el art. 42 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería y Turismo de León , establece "en aquellas empresas afectadas por este convenio colectivo, en que se promueva la negociación de un nuevo convenio de empresa, la promotora comunicará por escrito la iniciativa de dicha promoción, a la otra parte, a la Comisión Paritaria del presente convenio y a la autoridad laboral a través del REGCON, expresando detalladamente las materias objeto de negociación", y en los hechos probados se ha acreditado que el representante de la empresa solamente comunicó al delegado de personal que promovía la negociación de un convenio colectivo para el centro de trabajo de León, sin que la comunicación fuera enviada ni a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería y Turismo de León, ni a la autoridad laboral, y aunque la falta de comunicación a la autoridad laboral no implica necesariamente la anulación del convenio colectivo, puesto que la misma lo es sólo a efectos de registro y control -lo que realiza puesto que dicha autoridad laboral no observó tacha alguna de ilegalidad en el mismo-, en el presente supuesto existen circunstancias que obligan a declarar la nulidad del convenio, en particular: 1) Que el art. 42 referido establece imperativamente la obligación del promotor de comunicar por escrito la iniciativa de la promoción no solo a la otra parte, sino también a la autoridad laboral a través del REGCON y a la Comisión Paritaria, que realizará entre otras funciones, la de "realizar tareas de vigilancia del cumplimiento de lo pactado en este Convenio", por lo que la comunicación de la promotora de la negociación, tiene una trascendencia mayor, conforme a la norma convencional, que la mera constancia registral; 2) Que la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo Provincial del Sector de Hostelería y Turismo, en cuanto que representa a las organizaciones sindicales y empresariales, tiene un especial interés en conocer de la promoción de los convenios de empresa, porque dentro de sus responsabilidades se halla la de velar por el cumplimiento de lo pactado en el convenio sectorial. En definitiva, considera la Sala que dichas circunstancias suponen que la comunicación de la negociación del convenio colectivo de empresa a la comisión paritaria, tiene una especial relevancia, ya que se establece dicha obligación en el convenio colectivo del sector, y porque el control de la negociación colectiva a nivel de empresa constituye una de las funciones de la comisión para velar por el cumplimiento de lo pactado en el propio convenio.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, por entender que los defectos formales relacionados con el escrito de promoción de la negociación y con la remisión de copia del mismo a los sujetos legalmente previstos, no debe conllevar la sanción de nulidad del convenio colectivo publicado.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 10 de agosto de 2001 (Rec. 712/2001 ), que confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda de oficio presentada en que se solicitaba que se declarara que el Convenio Colectivo suscrito por la Unión Sindical Obrera de Cantabria para su personal en el territorio de dicha Comunidad y con vigencia de 01-01-1999 a 31-12-2001, era nulo de pleno derecho. Argumenta la Sala: 1) Respecto de la alegación de que en la negociación el convenio no se observó el requisito de que quien promueva la negociación remita copia de la comunicación formal para la negociación del mismo a la autoridad laboral, que dicha omisión, por sí sola, no puede dar lugar a la nulidad del convenio suscrito; 2) Respecto de la alegación de que la negociación se realizó en fraude de ley, que la omisión del trámite de remisión de copia a la autoridad laboral no demuestra fraude, ni tampoco se deduce el mismo del dilatado plazo de negociación, o de la eficacia retroactiva otorgada al convenio litigioso, sin que conste probado que las firmas que aparecen en las actas se situasen siempre en el mismo sitio, ni la falta de legitimación de la partes negociadoras con independencia de que el Delegado de Personal de USO en Cantabria ostente también la condición de miembro de la Comisión Ejecutiva Comarcal de Torrelavega y Secretario de Actas del Consejo Regional de Cantabria, porque la recurrente también es miembro de la Comisión Ejecutiva de dicho sindicato;3) Respecto de la alegación de que existe concurrencia de convenios prohibida, que la extensión de convenio es un acto de ejecución provisional, que nada impide que durante su vigencia se negocie uno nuevo como aquí ha acontecido, debiendo prevalecer el convenio estatutario sobre el extendido.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados, ya que partiendo ambas sentencias de la consideración de que la falta de comunicación del inicio de la negociación del Convenio Colectivo a la autoridad laboral no implica en sí misma nulidad del convenio, en la sentencia recurrida se declara nulo el mismo teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 42 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería y Turismo de León , que establece "en aquellas empresas afectadas por este convenio colectivo, en que se promueva la negociación de un nuevo convenio de empresa, la promotora comunicará por escrito la iniciativa de dicha promoción, a la otra parte, a la Comisión Paritaria del presente convenio y a la autoridad laboral a través del REGCON, expresando detalladamente las materias objeto de negociación", fallando la Sala en atención a que como entre las funciones de la Comisión Negociadora están la de "realizar tareas de vigilancia del cumplimiento de lo pactado en este Convenio", la comunicación tiene mayor efecto que la simple eficacia registral, además de que el control de la negociación colectiva a nivel de empresa constituye una de las funciones de la comisión para velar por el cumplimiento de lo pactado en el propio convenio, de ahí que la ausencia de comunicación implique la nulidad del Convenio. En la sentencia de contraste nada semejante consta en relación a que existiera un Convenio Colectivo provincial que estableciera unas obligaciones de comunicación semejantes a las previstas en la sentencia recurrida, de ahí que la Sala no declare la nulidad del convenio por la simple falta de comunicación a la autoridad laboral -respecto de la que la sentencia recurrida también argumenta que su ausencia no conlleva automáticamente la nulidad del convenio-, sin que tampoco se aprecie fraude de ley o concurrencia de convenios prohibida.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 5 de febrero de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 19 de enero de 2018, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Antonio Bécares Guerra, en nombre y representación de la codemandada Chicken Systems Ibérica SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 26 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 449/2017 , interpuesto por la letrada D.ª María Aurora García Guedes en nombre y representación de D. Evaristo en nombre y representación del Sindicato Comisiones Obreras, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de León de fecha 14 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 697/2016 seguido a instancia de D. Evaristo en nombre y representación del Sindicato Comisiones Obreras contra Chicken Systems Ibérica SL, D. Justino representante de los trabajadores del sindicato UGT, el sindicato Unión General de Trabajadores UGT, Asociación Provincial de Empresarios de Hostelería y Turismo de León, Federación de Empresarios de León y con intervención del Ministerio Fiscal, sobre conflicto colectivo (impugnación de convenio colectivo).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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