ATS, 12 de Abril de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:4558A
Número de Recurso2605/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2605/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2605/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 12 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Logroño se dictó sentencia en fecha 27 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 91/16 seguido a instancia de D. Eleuterio contra Empresa de Transformación Agracia SA (TRAGSA), habiendo sido parte el Fondo de Garantía Salarial; y Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 6 de abril de 2017 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de junio de 2017 se formalizó por el letrado D. Carlos Puig Gómez de la Bárcena en nombre y representación de Empresa de Transformación Agraria SA (TRAGSA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema que se suscita consiste en decidir si en el caso de despido de un representante de los trabajadores afectado por despido colectivo, la prioridad de permanencia debe apreciarse a la fecha de efectividad del despido o cuando éste inicialmente se acordó para quedar luego sin efecto como consecuencia de la impugnación del despido colectivo y la nulidad declarada en la instancia.

La empresa TRAGSA adoptó su decisión de despido colectivo (sin alcanzar acuerdo en periodo de consultas) el día 23/11/2013, a realizar en el plazo comprendido entre el 10 de enero y 31 de diciembre de 2014. Entre los puestos excedentes se preveían 4 de capataces de cuadrilla y al tiempo de la referida decisión empresarial había en La Rioja 6 capataces, de los cuáles 5 eran representantes de los trabajadores. El actor, que era uno de ellos, obtuvo la peor puntuación en la aplicación de los criterios de selección y fue por eso despedido.

Pero el despido colectivo se impugnó por la representación de los trabajadores y fue primeramente declarado nulo por la Audiencia Nacional, lo que obligó a la readmisión provisional de los trabajadores, siendo finalmente declarado ajustado a derecho por el Tribunal Supremo en STS 20/10/2015 .

Sucede que durante la tramitación del proceso colectivo se celebraron nuevamente elecciones a representantes de los trabajadores y el actor volvió a resultar elegido, pero no así dos de sus compañeros capataces que antes lo eran y que perdieron dicha condición. Pese a lo cual la empresa comunicó al actor nuevamente su despido el 04/01/2016.

La sentencia de instancia declaró la nulidad del despido por no haber respetado la empresa la prioridad de permanencia del actor. La sentencia de suplicación ahora impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 6 de abril de 2017 (R. 50/2017 ), confirma dicha resolución porque si bien es claro que, por las razones señaladas, el transcurso del plazo previsto para la ejecución del despido colectivo por la propia empresa no impide que ésta lleve a cabo los despidos sin necesidad de realizar una nueva valoración de los afectados, es evidente que la prioridad de permanencia - como la ahora enjuiciada por ser el actor representante de los trabajadores - sí ha de quedar referida al momento del despido, no pudiendo por ello despedir al actor y mantener sin embargo en el trabajo a dos trabajadores que no ostentan tal dicha condición, considerando por ello nulo el despido del actor.

SEGUNDO

Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina insistiendo en que el despido es procedente porque hay que estar a las circunstancias que concurrían concurrentes en el año 2014. La sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de febrero de 2017 (R. 1057/2016 ), se dicta en impugnación de otro despido de un trabajador de la misma empresa para la que había prestado servicios últimamente como personal directivo, y que fue adoptado el día 08/01/2016 con la entrega de la carta en la misma fecha, donde se le comunicaba su inclusión en el ERE y la extinción de su contrato. La sentencia desestima el recurso de suplicación del trabajador frente a la sentencia de instancia que había desestimado la demanda de despido razonando, en lo que a la cuestión casacional planteada interesa, que las causas subsisten a pesar del periodo transcurrido como consecuencia de la referida impugnación colectiva, por aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada derivado de la sentencia colectiva, que se extiende a todo lo que fue debatido en dicho proceso, y en especial a las causas invocadas y a los motivos de nulidad aducidos, sin perjuicio - dice la sentencia - de las situaciones particulares que quepa alegar en el individual respecto de otros aspectos, como pueden ser la observancia de las formalidades de la comunicación extintiva o las relativas a las garantías de permanencia por mandato legal o convencional o los criterios de prioridad que se pudieron pactar en el periodo de consultas, al igual que la vulneración de algún derecho fundamental.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, STS 05/04/2017, R. 502/2016 ).

Así, como se acaba de comprobar, las sentencias aplican la misma doctrina en el sentido de reconocer a la sentencia colectiva los efectos propios de la cosa juzgada positiva sobre los individuales producidos con posterioridad, sin perjuicio de las situaciones particulares. La diferencia estriba en que los supuestos son distintos pues en la de contraste el despido individual es un supuesto de ejecución ordinaria del despido colectivo declarado - en cuanto a las causas cuestionadas por el trabajador demandante - ajustado a derecho, mientras que en la recurrida se trata de uno de esos supuestos particulares aludidos referido al despido de un representante de los trabajadores y a la aplicación de la garantía de prioridad de permanencia derivada de dicha condición representativa.

TERCERO

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 , 225.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Puig Gómez de la Bárcena, en nombre y representación de Empresa de Transformación Agraria SA (TRAGSA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 6 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 50/17 , interpuesto por D. Eleuterio y por Empresa de Transformación Agraria SA (TRAGSA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Logroño de fecha 27 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 91/16 seguido a instancia de D. Eleuterio contra Empresa de Transformación Agracia SA (TRAGSA), habiendo sido parte el Fondo de Garantía Salarial; y Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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