ATS 505/2018, 22 de Marzo de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:4593A
Número de Recurso2387/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución505/2018
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 505/2018

Fecha del auto: 22/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2387/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: FSP/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2387/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 505/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 22 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia, con fecha siete de abril de 2017 , en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 1/2017, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, como Procedimiento Abreviado nº 1149/2016, en la que se condenaba a Jose Francisco , como autor de un delito contra la salud pública, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de dos años y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 90 euros con un día de arresto sustitutorio en caso de impago, así como al pago de las costas procesales.

Además, la sentencia acuerda el comiso de la droga y del dinero intervenido, así como la destrucción de la droga y la devolución del teléfono móvil intervenido al acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Jose Francisco , ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que, con fecha veintinueve de septiembre de 2017, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Goñi Toledo, actuando en nombre y representación de Jose Francisco , con base en tres motivos:

1) Al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

2) Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, en concreto del artículo 368 del Código Penal .

3) Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio "in dubio pro reo".

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los tres motivos formalizados ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2º de la Constitución , así como del principio "in dubio pro reo", con el mismo argumento de que la sentencia de instancia erró en la valoración de las pruebas para estimar de aplicación el artículo 368 del Código Penal .

  1. Se sostiene que no ha habido prueba de cargo suficiente o válida para entender desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo" del recurrente, ya que la testifical de los agentes policiales no ha acreditado que estuviese traficando con droga. Se alega que el acusado se encontraba en una plaza pública, cuando los agentes policiales encontraron drogas en una barandilla existente en el lugar.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario ). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    En cuanto, al principio "in dubio pro reo", el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

    Debe recordarse que, para que el motivo de casación basado en el error de hecho del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pueda prosperar es jurisprudencia reiterada de esta Sala que concurran los siguientes presupuestos: a) ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como son las pruebas personales aunque estén documentadas; b) el error ha de evidenciarse de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo; c) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en ese caso no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal de instancia; d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo (en este sentido cabe citar como sentencias recientes las SSTS nº 68/2.005, de 20 de enero ; 360/2.005, de 23 de marzo ; 521/2.005, de 25 de abril ; 573/2.005, de 4 de mayo ; ó 597/2.005, de 9 de mayo , entre otras).

  3. En el supuesto de autos, se declara probado por la Audiencia Provincial que, sobre las 19:30 horas, del día dieciséis de mayo de 2016, los efectivos de la Unipol, de la Policía Local de Santa Cruz de Tenerife, números NUM000 y NUM001 , que habían montado un dispositivo de vigilancia por la zona de la calle Jade, ante las quejas de los vecinos que en ella se estaban vendiendo sustancias estupefacientes, observaron como Jose Francisco , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, condenado ejecutoriamente por sentencia firme de veintisiete de febrero de 2002, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , por un delito contra la salud pública a la pena de tres años de prisión, que cumplió el ocho de julio de 2014, procedió a entregar a cambio de dinero a Erasmo una bolsita de plástico conteniendo una sustancia cuyo análisis no consta, y que previamente había cogido del interior del hueco de una baranda metálica que se encontraba a escasos metros del lugar de donde él se hallaba.

    Al observar dicho intercambio, y teniendo toda la apariencia de tratarse de una venta de sustancias estupefacientes, procedieron a dar a los compañeros que se hallaban en funciones de apoyo las características físicas y vestimentas del comprador para que lo interceptasen, cosa que hicieron, encontrándole la bolsita por él adquirida y por la que le levantaron el correspondiente acta por infracción administrativa por tenencia de sustancias estupefacientes en vía pública.

    Ante la incautación de la bolsita, otros agentes, que igualmente se encontraban de apoyo, procedieron a la detención de Jose Francisco , hallando en el interior del hueco de la baranda de donde le vieron sacar la interceptada a Erasmo , otras NUM001 más, conteniendo tres de ellas la sustancia estupefaciente conocida por cocaína, con un peso neto total de 0,23 gramos y una riqueza del 81.1% y las otras 0,42 gramos de heroína y cafeína, con una riqueza de heroína del 19.8%, siendo la cocaína y la heroína sustancias que causan grave daño a la salud, y que Jose Francisco quería para vender a terceras personas.

    La droga intervenida hubiese tenido en el mercado ilícito de consumidores un valor de 120 euros.

    En el momento de su detención y al ser cacheado le fueron intervenidos a Jose Francisco , 167 euros frutos de tal ilícita actividad y un teléfono móvil, que no consta que lo tuviese con dicha finalidad.

    Del examen del desarrollo argumental del recurso, se desprende que el acusado se limita a hacer una censura a la prueba practicada en la instancia, con especial énfasis en la prueba testifical, tenida en cuenta por la Audiencia Provincial para llegar a la convicción judicial de los hechos declarados probados, que el Tribunal de apelación acepta.

    Además, el recurrente considera que la prueba testifical valorada como prueba de cargo supone la infracción del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo". Según el recurso no se ha acreditado que estuviese traficando con droga, ni que fuese visto entregando la misma al comprador. Plantea el recurso la hipótesis de que el acusado se encontraba transitando por una plaza pública, cuando algunos de los agentes policiales encontraron drogas en una barandilla de dicho lugar.

    La sentencia del Tribunal Superior de Justicia descarta los alegatos del recurrente sobre la base de la declaración en el plenario de los agentes policiales, quienes coincidieron en manifestar que "visualizaron" la extracción de la bolsita que se entrega al comprador a cambio de dinero, del lugar donde encontraron las otras seis bolsitas, cuyo contenido dio como resultado cocaína y heroína.

    Hace hincapié asimismo el órgano de apelación en que los hechos se produjeron en una zona donde se montó un dispositivo policial tras las quejas vecinales por tratarse de un punto de venta de drogas, y valora la credibilidad concedida por la Audiencia Provincial a la testifical de los agentes policiales, en conexión con el dinero intervenido al acusado. En este sentido, la sentencia de apelación llama la atención sobre la falta de explicación alguna de su procedencia, al ser el acusado una persona sin actividad laboral.

    En conclusión, se ha practicado prueba de cargo suficiente para la condena del recurrente, que fue valorada racionalmente por el órgano a quo.

    Por lo demás, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio "in dubio pro reo", en tanto que ninguno de los Tribunales se ha planteado duda alguna sobre la actuación del acusado.

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, pues, inadmitir los motivos interpuestos, de conformidad con los artículos 884.3 º y 885.1º de la LECrim .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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