ATS, 3 de Abril de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:4358A
Número de Recurso2214/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2214/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2214/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 3 de abril de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 1159/15 seguido a instancia de D.ª Josefa contra Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de abril de 2017 , que declaraba la falta de competencia funcional de esta sala, la nulidad de lo actuado desde la fecha de la sentencia impugnada, declarando la firmeza de la misma.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de junio de 2017 se formalizó por el letrado D. Alfonso Fernández Hervás en nombre y representación de D.ª Josefa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de abril de 2017 (Rec 818/16 ), tras analizar su propia competencia funcional, dado que la cuantía económica reclamada no excede de los 3.000 € establecida en el artículo 191.2 g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), concluye que no concurre la afectación general por lo que la sentencia de instancia no era recurrible en suplicación.

La demandante presta servicios para la entidad Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, SA con relación indefinida, antigüedad de 1 de noviembre de 2010, categoría profesional de Operativo, Agente de Clasificación 2. En la demanda rectora reclama los complementos salariales en concepto de "horas sábado productividad", "horas nocturnas productividad" y "horas festivo productividad" que no le han sido satisfechos en los treinta días de vacaciones disfrutados en el mes de agosto de 2014 por importe de 275,19 €.

La sentencia de instancia desestimó la demanda señalando, en el fundamento de derecho cuarto, que se concedía el recurso de suplicación " al apreciarse afectación general no puesta en duda ". La sala de suplicación, con carácter previo, examina si concurren en la resolución que se impugna los requisitos de acceso al recurso, al no superar la reclamación el mínimo fijado para recurrir. La sentencia concluye que no se ha acreditado la situación de afectación general puesto que no se ha hecho referencia en momento alguno, ni siquiera en la fase de recurso, a una posible afectación general, sin que tampoco existan datos que permitan afirmar que la controversia afecta a un gran número de trabajadores.

  1. - En casación para la unificación de doctrina la demandante plantea si la pretensión suscitada es susceptible de acceder a la suplicación, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de abril de 2009 (Rec 5844/06 ).

  2. - Conforme a unánime criterio jurisprudencial, la cuestión del acceso a suplicación de las sentencias por razón de la cuantía -o modalidad procedimental- «puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional», sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y «con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar» Y ello es así porque el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 09/03/92 -rec. 1462/90 -; ... 11/02/14 -rcud 2984/12 -; y 14/07/14 -rcud 2387/13 -). 23-3-.2015 , rec 1146-14..22-5-2015 rec 2561-14.

    En el presente recurso el interés tutelable se centra en la reclamación económica que asciende a 275,19 euros correspondientes a complementos salariales de horas sábado productividad, horas nocturnas productividad, y horas festivo productividad, que la actora reclama como no abonadas por la demandada durante el periodo vacacional de agosto 2014.

    Es evidente que la cuantía de la litis es inferior a la de 3.000 euros que establece el art. 191-2 LRJS , por lo que la posibilidad del acceso al recurso de suplicación únicamente resultaría factible si concurriese «afectación general», regulada en el art. 191-3-b) de la LRJS , que admite recurso de suplicación en todo caso cuando la cuestión debatida afecta a todos o un gran número de trabajadores siempre que la afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

    Por lo que se refiere a la «afectación general» hemos de recordar, la doctrina contenida en nuestras sentencias de 26/5/2015, Rec 2915/14 , 23/6/2015, Rec 2325/14 , que con remisión a dos sentencias de 3/10/2003 [-rcud 1011/03 -; y - rcud 1422/03 -], dictadas por el Pleno, albergan los criterios que desde entonces venimos aplicando: (a) La exigencia de que "la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios", contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto; (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las "características intrínsecas" de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art. 189.1.b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de "hechos notorios", ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes"; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio». ( STS 10/1/2017 (Rec 3747/15 ), 31/1/2017, (Rec. 2147/15 ), 12/9/2017 (Rec 954/15 ) y 7/6/2017 (Rec 3039/15 ).

    En el caso examinado, la sentencia de instancia concedió el recurso de suplicación señalando "al apreciarse afectación general no puesta en duda". Sin embargo, no se ha hecho referencia en momento alguno, ni siquiera en la fase de recurso, a una posible afectación general.

    Por otra parte, no es de apreciar en el caso una situación de "conflicto generalizado" a la vista de las "características intrínsecas" del litigio, referido a una única persona y que tiene por objeto diversos complementos salariales cuya atribución depende de factores muy contingentes y que no le han sido abonados durante el mes de vacaciones. Se trata de un litigio basado en circunstancias individuales de la trabajadora demandante y no susceptibles de generalización. Esto es, la cuestión no posee una trascendencia calificable como "contenido de generalidad", puesto que en el derecho que se reclama inciden, sin duda, las particulares y efectivas condiciones en que cada trabajador presta sus servicios y que exige una valoración individualizada de las mismas en cuanto a las condiciones de en qué desempeñan su cometido. Tampoco constan datos que permitan afirmar que la controversia afecta a un gran número de trabajadores ni ha habido evidencia compartida ni hay constancia alguna en los autos del número total de trabajadores que se encuentran en la misma situación que la actora, ni tampoco cuántos de ellos pretenden el reconocimiento de los complementos que ahora se reclaman. Finalmente, a la Sala no le consta la existencia de un nivel de litigiosidad real sobre la cuestión suscitada, que afecte a todos o a un gran número de trabajadores de la empresa empleadora de la actora.

  3. - El recurso debe ser rechazado por falta de contenido casacional, al ser la sentencia recurrida acorde con la doctrina de esta sala establecida a partir de las sentencias de 3 de octubre de 2003 (R. 1011/03 y 1422/03 ) y reiterada por otras muchas.

    La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo dispuesto en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puedan ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carecen de contenido casacional, esto es, los que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1 de octubre de 2014 (R. 1068/2014), 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29 de abril de 2013 (R. 2492/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012 ), 15 de enero de 2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alfonso Fernández Hervás, en nombre y representación de D.ª Josefa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 818/16 , interpuesto por D.ª Josefa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid de fecha 11 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 1159/15 seguido a instancia de D.ª Josefa contra Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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