STS 660/2018, 24 de Abril de 2018

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2018:1534
Número de Recurso51/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución660/2018
Fecha de Resolución24 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 660/2018

Fecha de sentencia: 24/04/2018

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 51/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/04/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

Transcrito por: Cgr

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 51/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 660/2018

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Nicolas Maurandi Guillen

D. Eduardo Espin Templado

En Madrid, a 24 de abril de 2018.

Esta Sala ha visto el presente recurso contencioso-administrativo especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona con el número 51/2017, interpuesto por D. Juan Pedro , representado por el procurador D. Eusebio Ruiz Esteban y asistido por el letrado D. Jesús Garzón Flores, contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 12 de enero de 2017. Es parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito presentado en este Tribunal Supremo el 30 de enero de 2017, la representación procesal de D. Juan Pedro interpuso recurso contencioso-administrativo especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 12 de enero de 2017.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 1 de febrero de 2017 se tuvo por personado y parte recurrente al procurador D. Eusebio Ruiz Esteban en nombre y representación de D. Juan Pedro , y se admitió a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte, y se requirió a la administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la Ley de esta Jurisdicción (Ley 29/1998, de 13 de julio) y que practique los emplazamientos previstos en el artículo 49 de dicha Ley .

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 1 de marzo de 2017 se concedió al actor el plazo de ocho días para formalizar la demanda.

CUARTO

Por medio de escrito presentado el día 15 de marzo de 2017 la representación procesal de D. Juan Pedro formuló escrito de demanda en el que solicitó a la Sala que «con estimación del mismo, acuerde:

-Ordenar a la Magistrada sustituta y Letrado de la Administración de Justicia que sirven en el Juzgado del que mi patrocinado es titular, el Juzgado de 1. Instancia e Instrucción n. 2 de Talavera de la Reina, que cesen en los actos de intimación y dejen sin efectos los requerimientos y cédulas de citación que han quedado expuestos en el cuerpo de la presente demanda, y se garantice que las declaraciones que haya de prestar en el Juzgado se realicen libres de cualquier intimación, coacción o amenaza».

Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 7 de abril de 2017 se dio traslado de la demanda al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal a fin de formular alegaciones en el plazo común e improrrogable de ocho días.

SEXTO

El Abogado del Estado formuló su contestación a la demanda por escrito de 17 de abril de 2017, en la que tras alegar cuanto estimó procedente, se opuso a la misma, interesando a la Sala que desestime la demanda «porque concurren las causas de inadmisión alegadas en este escrito o, subsidiariamente la desestime porque el acto recurrido se ajusta al ordenamiento jurídico, con condena en costas al recurrente».

SÉPTIMO

El Ministerio Fiscal evacuó el trámite conferido por escrito de 21 de abril de 2017 en el que interesó a la Sala «la inadmisión o, subsidiariamente, la desestimación íntegra de la demanda».

OCTAVO

Por auto de 6 de octubre de 2017 la Sala acordó no haber lugar al recibimiento a prueba.

NOVENO

Por providencia de 16 de noviembre de 2017 se concedió al demandante el término de diez días para la presentación de escrito de conclusiones sucintas, lo que realizó con fecha 7 de diciembre de 2017.

DÉCIMO

Mediante diligencia de ordenación de 10 de enero de 2018 se concedió a las partes demandadas el plazo de diez días a fin de que presente las suyas, lo que llevaron a efecto por escritos de 23 de enero de 2018 el Fiscal y de 26 de enero siguiente el Abogado del Estado.

UNDÉCIMO

Por providencia de 19 de marzo de 2018 se señaló para votación y fallo el día 13 de abril siguiente, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de don Juan Pedro se interpone el presente recurso contencioso-administrativo, por el procedimiento de protección de los derechos fundamentales regulado en los arts. 114 y siguientes de la LJCA .

Los antecedentes del asunto, por lo que ahora interesa, son como sigue. Con fecha 17 de noviembre de 2016, el Comisario de la Policía Nacional de Talavera de la Reina hizo entrega al ahora recurrente de una cédula de citación del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de dicha localidad, a fin de que compareciese en la fecha fijada como investigado en unas diligencias previas incoadas como consecuencia de una querella formulada contra él. La mencionada citación se hacía «bajo apercibimiento de ser detenido» en caso de incomparecencia. Frente a ello, el recurrente solicitó el amparo del Consejo General del Poder Judicial, por entender que ese modo de practicar la citación y, en particular, el apercibimiento de detención para ser conducido a presencia judicial resultan atentatorios contra la inmunidad que legalmente ostenta en su condición de Magistrado.

La solicitud de amparo fue inadmitida mediante acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 12 de enero de 2017, fundamentalmente con base en que el solicitante de amparo se encontraba en situación de suspensión cautelar como Magistrado. De aquí que, siempre según la Comisión Permanente, no gozase de la garantía de inmunidad, cuya finalidad institucional consiste en proteger la independencia de los Jueces y Magistrados en el ejercicio de sus funciones: dado que el solicitante de amparo se encontraba apartado cautelarmente de sus funciones jurisdiccionales en el momento en que se produjo la citación, concluye la Comisión Permanente que no podía invocar inmunidad alguna.

Frente a ello se interpone el presente recurso contencioso-administrativo, por el procedimiento preferente y sumario de protección de los derechos fundamentales.

SEGUNDO

Es importante, desde ahora mismo, llamar la atención sobre los siguientes extremos del escrito de demanda:

  1. Los derechos fundamentales que el recurrente dice vulnerados son la libertad y seguridad personal y el derecho al honor ( arts. 17 y 18 CE ), si bien no concreta con precisión cuál sería la lesión efectivamente sufrida en dichos derechos.

  2. Toda la argumentación de la demanda se recoge en los antecedentes de hecho. En la fundamentación jurídica, tras referirse a los requisitos procesales, se limita a decir que los fundamentos jurídico-materiales son: «Los alegados en el expositivo de la presente demanda. Principio Iura Novit Curia».

  3. En los antecedentes de hecho, recuerda que el art. 399 LOPJ establece que "las Autoridades civiles y militares se abstendrán de intimar a los Jueces y magistrados y de citarlos para que comparezcan a su presencia". Y pone en relación dicho precepto legal con el art. 239 LOPJ , con arreglo al cual son nulas las actuaciones judiciales y de las partes en el proceso realizadas bajo intimidación o violencia. De aquí extrae la siguiente consecuencia:

    Como hemos visto la citación personal a los Jueces y Magistrados para declarar ante el Juez Instructor, el apercibimiento de su obligación, y la intimación para que comparezcan a su presencia bajo la amenaza de ser detenidos o conducidos por las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, no solamente es ilegal y tacha de nulidad la propia citación para declarar y las actuaciones subsiguientes, sino que además por ser contraria la intimación a la independencia judicial, su comisión supone que quienes así actúan, en este caso la Magistrada sustituta y el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado requirente, habrían incurrido en sendas faltas muy graves del artículo 417 LOPJ , en concreto los apartados 4 (la intromisión, mediante órdenes o presiones de cualquier clase en el ejercicio de la potestad jurisdiccional de otro juez o magistrado) y 14 (la ignorancia inexcusable en el cumplimiento de los deberes judiciales). Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades penales en que puedan incurrir de llevarse a efecto la intimación o la amenaza

    .

  4. En el suplico de la demanda se formula únicamente la siguiente pretensión: «Ordenar a la Magistrada sustituta y Letrado de la Administración de Justicia que sirven en el Juzgado del que mi patrocinado es titular, el Juzgado de 1. Instancia e Instrucción n.2 de Talavera de la Reina, que cesen en los actos de intimación y dejen sin efecto los requerimiento y cédulas de citación que han quedado expuestos en el cuerpo de la presente demanda, y se garantice que las declaraciones que haya de prestar en el Juzgado se realicen libres de cualquier intimación, coacción o amenaza.»

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, sostiene que el recurso contencioso-administrativo es inadmisible por dirigirse contra actos realizados por un Juez del orden penal en el ejercicio de sus funciones, y por no justificar qué concretas lesiones de derechos fundamentales ha sufrido el recurrente.

Afirma asimismo que el acto impugnado es, en todo caso, ajustado a derecho; y ello porque el Consejo General del Poder Judicial no puede controlar la regularidad de la actuación de un Juez o Tribunal en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, ni por consiguiente examinar una solicitud de amparo dirigida contra tal actuación.

En parecidos términos, se pronuncia el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, donde se añade que -al margen de si un Magistrado en situación de suspensión cautelar goza de inmunidad judicial- ésta última no rige cuando la detención es acordada por Juez competente ( art. 398 LOPJ ).

CUARTO

A la vista de cuanto queda expuesto, resulta de todo punto evidente que este recurso contencioso-administrativo es inadmisible, pues la pretensión del recurrente -consistente en que se ordene a un Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción que cese en una determinada actividad- queda manifiestamente fuera del ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa. Ésta controla la legalidad de los actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativos, no las actuaciones de órganos judiciales encuadrados en otro orden jurisdiccional.

En cuanto a la inadmisión de la solicitud de amparo por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, aun no estando expresamente presente en el suplico de la demanda, debe afirmarse que una pretensión anulatoria de la misma estaría también condenada al fracaso: es jurisprudencia clara y constante de esta Sala que el Consejo General del Poder Judicial no puede interferir en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, como también lo es que el control de que ésta se ejerza de modo legalmente correcto sólo puede efectuarse por los Tribunales a través del sistema de recursos.

En fin, no es ocioso añadir que el recurrente, al invocar los arts. 239 y 399 LOPJ , confunde las palabras «intimar» e «intimidar»: la primera significa «requerir», mientras que la segunda significa «causar miedo». De aquí que su argumentación sobre la pretendida nulidad de la citación aquí examinada carezca de toda consistencia. El recurrente fue simplemente requerido por una Juez competente para que compareciese anta ella.

QUINTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , procede hacer imposición de las costas al recurrente. Haciendo uso de la facultad contemplada en dicho precepto legal y consideradas las características del asunto, quedan las costas fijadas en un máximo de 2.000 € por todos los conceptos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo 51/2017 interpuesto por la representación procesal de don Juan Pedro frente al acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 12 de enero de 2017, con imposición de las costas al recurrente hasta un máximo de 2.000 € por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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