ATS 419/2018, 5 de Abril de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:4370A
Número de Recurso10734/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución419/2018
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 419/2018

Fecha del auto: 05/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10734/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante (Sección Décima)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: LG-CA/PMS

Nota:

*

RECURSO CASACION (P) núm.: 10734/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 419/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 5 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Décima), se dictó sentencia de 31 de mayo de 2017, en los autos del Rollo de Sala 9/2017 , dimanante del procedimiento abreviado 647/2016, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Alicante, por la que se condena a Jesús , como autor, criminalmente responsable de un delito de hurto, agravado por pertenencia a organización criminal, previsto en los artículos 234 y 235.1.9º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente y a que indemnice, solidariamente con Jose Ramón y Luis Pedro , a Beatriz . en la cantidad de 1.201,71 euros, con los intereses legales correspondientes; como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, agravado por pertenencia a organización criminal, previsto en los artículos 237 , 238.2 º y 240.2 en relación con el artículo 235.1.9º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como a que indemnice, conjunta y solidariamente con Jose Ramón , a Bartolomé . en la cantidad de 440 euros, con los intereses legales correspondientes; como autor, criminalmente responsable, de un delito de daños, previsto en el artículo 263.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 meses de multa, con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal y a que indemnice, conjunta y solidariamente con Jose Ramón a Eloy . en la cantidad de 1.403,60 euros por los daños en el vehículo, así como a Alphabet España Fleet Management S. A., en la cantidad de 375 euros, por los daños ocasionados al turismo, con los intereses legales; como autor, criminalmente responsable de un delito de lesiones, previsto en el artículo 147.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como a que indemnice a Eloy . en la cantidad de 2.240 euros, por las lesiones ocasionadas, con los intereses legales correspondientes; como autor de un delito leve de lesiones, previsto en el artículo 147.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de multa, con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago así como a que indemnice a Inocencio . en la cantidad de 200 euros por las lesiones ocasionadas al mismo, con los intereses legales correspondientes; y como autor de un delito de hurto agravado por pertenencia a organización criminal, previsto en los artículos 234 y 235.1.9º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como a que indemnice a Natalia . en la cantidad de 1.200 euros, con los intereses legales correspondientes.

A Miguel , como autor, criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial, previsto los artículos 392 y 390.1 y del Código Penal , a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y nueve meses de multa con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago; como autor, criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, agravado por pertenencia a organización criminal, previsto en los artículos 237 , 238.2 º y 240.2º, en relación con el artículo 235.1.9º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente y a que indemnice a Rubén . y a Virginia ., en las cantidades de 78,36 euros por lo sustraído y de 598 euros por los daños, con los intereses legales.

A Jose Ramón , como autor, criminalmente responsable de un delito de hurto, agravado por pertenencia a organización criminal, previsto en los artículos 234 y 235.1.9º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como a que indemnice conjunta y solidariamente con Jesús y Luis Pedro , a Beatriz . en la cantidad de 1.201,71 euros, con los intereses legales correspondientes; como autor, criminalmente responsable de un delito de estafa informática, previsto en los artículos 248.2 º y 249 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 20 días de multa, con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; como autor, criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto en los artículos 237 , 238.2 º y 240.2º, en relación con el artículo 235.1.9º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como a que indemnice, conjunta y solidariamente con Jesús a Bartolomé . en la cantidad de 440 euros, por lo sustraído, con los intereses legales correspondientes; y como autor, criminalmente responsable de un delito de daños, previsto en el artículo 263.1º del Código Penal , a la pena de 12 meses de multa con cuota diaria de seis euros, y a que indemnice, conjunta y solidariamente con Jesús , a Eloy . en la cantidad de 1.403,60 euros por los daños causados al vehículo, así como a Alphabet España Fleet Management S. A. la cantidad de 375 euros por los daños ocasionados en el turismo de su propiedad, con los intereses legales correspondientes.

Y a Luis Pedro , como autor, criminalmente responsable de un delito de hurto, agravado por pertenencia a organización criminal, previsto en los artículos 234 y 235.1.9º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como a que indemnice, conjunta y solidariamente con Jose Ramón y Jesús , a Beatriz . en la cantidad de 1.201,71 euros, con los intereses legales correspondientes; y como autor, criminalmente responsable de un delito leve de estafa informática, en grado de tentativa, previsto en los artículos 248.2 º y 249 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 20 días de multa, con cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Asimismo, se les condena al pago de las siguientes costas: Jesús , 7/56 partes; Miguel , 3/56 partes; Jose Ramón , 5/56 partes; y Luis Pedro , de 3/56 partes.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Jesús , Jose Ramón , Miguel y Luis Pedro formularon recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que dictó sentencia de 4 de octubre de 2017, en el recurso de apelación número 36/2017 , que lo estimó parcialmente.

En concreto, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana estimó: a) que los hechos incriminados a Jesús , relatados en el fáctum de la sentencia de instancia con la letra E) (hurto a Natalia . cuando se encontraba en el Área de Servicio de Santomera (Murcia)) no se fundamentaban en prueba de cargo bastante y, en consecuencia, procedía dictar absolución por esa acusación; b) que los hechos incriminados a Jose Ramón , en los apartados E) y D) del relato fáctico (apoderamiento de una mochila del vehículo en el que dormían Bartolomé . y Eloy . y sustracción de un teléfono móvil a Hernan .), tampoco se fundamentaban en prueba de cargo bastante; c) la calificación de los hechos del apartado H) del relato fáctico (rotura de la ventanilla de un vehículo para apropiarse de los bienes pertenecientes a S.), imputados a Miguel , como tentativa; y d) la estimación de que los hechos constituían un supuesto de grupo criminal, del artículo 570 ter del Código Penal y no de organización criminal, y a la aplicación del artículo 235.1º.9º del mismo texto legal , sobre el citado precepto, por aplicación del número quater del artículo 570 del Código Penal .

En consecuencia, el Tribunal Superior de Justicia acordó condenar a los recurrentes a las siguientes penas:

- A Jesús , como autor, criminalmente responsable, de un delito de robo con fuerza en las cosas, con pertenencia a grupo criminal, previsto en los artículos 237 , 238 , 240.2 y 235.1.º9º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y a que indemnice a Bartolomé . en la cantidad de 440 euros, por los objetos sustraídos, con los intereses legales correspondientes; como autor, criminalmente responsable, de un delito de daños, previsto en el artículo 263.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de multa, con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a que indemnice a Eloy . en la cantidad de 1.403,60 euros, por los daños en su vehículo, así como a Alphabet España Fleet Management S. A. en la cantidad de 375 euros, por los daños ocasionado en el turismo de su propiedad, con los intereses legales correspondientes: como autor, criminalmente responsable, de un delito de lesiones, previsto en el artículo 147.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y a que indemnice a Eloy . en la cantidad de 2.240 euros, por las lesiones ocasionadas al mismo con los intereses legales correspondientes; y como autor, criminalmente responsable, de un delito leve de lesiones, previsto en el artículo 147.2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de multa, con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a que indemnice a Inocencio . en la cantidad de 200 euros, por las lesiones ocasionadas con los intereses legales correspondientes.

- A Miguel , como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial, previsto en los artículos 390.1 º y 2 º y 392 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal correspondientes y nueve meses de multa, con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y como autor, criminalmente responsable, de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, agravado por pertenencia a grupo criminal, previsto en los artículos 237 , 238.2 º y 249.2 º, 235.1º.9 º y 16 del Código Penal a la pena de un año y tres meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como a que indemnice a Virginia . en la cantidad de 78,36 euros, por los daños sufridos en su vehículo, con los intereses legales correspondientes.

- A Jose Ramón , como autor, criminalmente responsable, de un delito de hurto agravado por pertenencia a grupo criminal, previsto en los artículos 234 y 235.1º.9º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como a que indemnice, conjunta y solidariamente con Luis Pedro , a Beatriz . en la cantidad de 1.201,70 euros, con los intereses legales correspondientes; y como autor, criminalmente responsable, de un delito de estafa informática, en grado de tentativa, prevista en los artículos 248.2 y 249 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de veinte días de multa, con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

- A Luis Pedro , como autor criminalmente responsable de un delito de hurto, agravado por pertenencia a grupo criminal, previsto en los artículos 234 y 235 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y a que indemnice, conjunta y solidariamente con Jose Ramón , a Beatriz . en la cantidad de 1.201,70 euros, con los intereses legales correspondientes; y como autor, criminalmente responsable, de un delito de estafa informática en grado de tentativa, previsto en los artículos 248.2º c) y 249 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de veinte días de multa, con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

El resto de los pronunciamientos se mantienen inalterables o se entendieron modificados congruentemente con el nuevo fallo.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Penal y Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Jesús , Jose Ramón , Miguel y Luis Pedro , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Adela Gilsanz Madroño, formularon recurso de casación con base en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, respecto de la aplicación de la agravante específica del artículo 235.1.9º del Código Penal .

  2. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 66 del Código Penal en relación con el artículo 120 de la Constitución .

  3. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 66 del Código Penal , en relación con el artículo 120 de la Constitución .

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución del Excelentísimo Señor Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primer motivo, los recurrentes alegan, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, respecto de la aplicación de la agravante específica del artículo 235.1.9º del Código Penal .

  1. Aducen una doble vulneración. En primer lugar, consideran que no se acreditó suficientemente que actuasen como miembros de un grupo criminal. Sostienen que no participaba el número suficiente de personas como para constituir grupo criminal, pues, en el hecho cometido el 2 de julio de 2016 (hecho E) y en el hecho cometido el 15 de junio de 2016 (hecho H), sólo participó uno de ellos y en el de 5 de junio de 2016 (hecho D), sólo participaron dos.

    En segundo lugar, consideran que se ha aplicado indebidamente la agravante específica del artículo 235.1.9 del Código Penal , ateniéndose a la propia declaración de hechos probados. Aducen que el hecho E fue cometido exclusivamente por Jesús , junto a dos personas no identificadas de las que no puede afirmarse que sean dos de los otros recurrentes.

    Otro tanto plantean respecto del hecho ocurrido el 15 de junio de 2016, de cuyo relato no puede desprenderse que Miguel actuase concertado con el resto de recurrentes, y respecto del hecho ocurrido el 5 de junio de 2016, en el que se relata, simplemente, la participación de Jose Ramón y Luis Pedro .

    Por último, consideran que, consecuentemente, debería procederse a una nueva determinación de la pena en una doble alternativa. Por un lado, considerar los tres hechos como tipos básicos, que dejaría impune la pertenencia al grupo criminal, sin que la elección del Tribunal de apelación a favor del principio de alternatividad tuviese sentido, por no existir concurso de leyes; y, en segundo lugar sancionar cada uno de los hechos como tipos básicos, y dejando aparte el delito del grupo criminal del artículo 570 ter 1c) del Código Penal . Consideran que aplicar el concurso real sería desde el punto de vista punitivo más beneficioso para ellos que la aplicación del concurso de normas del artículo 8.4 del Código Penal , por el que optó el Tribunal de apelación.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario ). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. Se declaran como hechos probados, en síntesis, en el presente procedimiento, que los recurrentes formaban parte de un grupo denominado la "Brigada de Chitila", en referencia a una localidad de la provincia de Ilfov, en Rumanía bajo la jefatura de una persona que atendía al nombre de " Guillermo ", que no pudo ser localizado. Este grupo utilizaba documentos de identidad, permisos de conducir y tarjetas de crédito falsificados para adquirir vehículos con los que realizaban, sobre todo, sustracciones al descuido, o con fuerza en las cosas o con violencia e intimidación sobre las personas. Normalmente actuaban contra ciudadanos extranjeros, de paso, o de turismo, en aeropuertos o en sus inmediaciones, en sus hoteles o lugares de residencia, hasta donde les seguían, o en las áreas descanso de las autovías, conscientes de que estas personas, por motivos de premura o por falta de tiempo, no denunciaban o, si lo hacían, volvían a su país en un breve plazo.

    Dentro de este plan de actuación, el día 19 de junio de 2016, alquilaron un vehículo en Málaga, presentando para ello documentación falsificada, en la que aparecía la fotografía de Miguel con nombre supuesto; el día 12 de mayo de 2016, le sustrajeron, empujándole contra un muro, a la ciudadana alemana Berta . su bolso; el día 8 de junio de 2016, Luis Pedro le arrebató en el Aeropuerto de El Altet a Beatriz . el bolso que portaba en el interior del bolso e intentaron utilizar su tarjeta en un cajero automático de Almoradí; el día 2 de julio de 2016, los integrantes del grupo se apoderaron de una mochila que tenía depositada entre sus rodillas Eloy ., que dormía en su vehículo en un Área de Servicio junto a su padre Inocencio ., quienes comenzaron a perseguir a aquéllos en su propio automóvil. Al llegar a una rotonda, y cerrarles el paso Eloy , arremetieron contra el vehículo de éstos, provocando multitud de daños y emprendieron la huida, siendo alcanzado Jose Ramón quien fue retenido hasta que acudió la Policía, aunque mientras tanto, se resistió, causando heridas a Eloy ; y el día 15 de junio de 2016, Miguel rompió la ventanilla del vehículo propiedad de Virginia ., estacionado, en el Club de Golf "El Plantío", sin que constase que fuese él quien se apoderó de los efectos sustraídos a estas personas.

    El Tribunal Superior de Justicia consideró que los cuatro coacusados formaban parte de un grupo criminal, denominado la "Brigada de Chitila", en alusión a una población de Rumanía, que actuaban bajo la dirección de una persona determinada, conocida como " Guillermo " y cuyo objeto era la realización de delitos contra el patrimonio en territorio español, bien mediante sustracciones por descuido, por fuerza las cosas, o violencia en las personas, que se ejercía, en muchos casos, sobre ciudadanos extranjeros, bien de vacaciones o de paso, en aeropuertos, siguiéndoles hasta sus hoteles residencias o también las zonas de descanso de las autovías, que por razones simplemente de tiempo, muchas veces o no denunciaban o nada más hacerlo regresaban a su país o salían fuera de España.

    Todo lo anterior, se había puesto de manifiesto por el agente NUM000 , que había ilustrado sobre el modus operandi del grupo, y de las investigaciones que se llevaron, que incluyeron intervenciones telefónicas. El agente manifestó que los componentes del grupo alquilaban vehículos, mediante carnets de identidad, permisos de circulación y tarjetas bancarias falsificadas y que entre ellos, existía versatilidad en el desempeño de las funciones, dedicándose tanto unos como otros a cualquiera de ellas.

    En realidad, la propia parte recurrente no negaba la existencia de un grupo criminal, sino que estimaba que las acciones declaradas probadas se habían realizado sólo por una o dos personas y, por lo tanto, les eran atribuibles a título individual y no como integrantes del grupo. Así se desprende de sus propias alegaciones, incluso de las que se analizarán posteriormente.

    Sobre esta base, el Tribunal de apelación estimaba que se daba un supuesto del artículo 570 del Código Penal , si bien, a diferencia de lo que ocurría con la sentencia de instancia, consideraba que no se trataba de una organización criminal (supuesto del art. 570, como lo había estimado la Audiencia), sino de un grupo criminal del artículo 570 ter del Código Penal . El Tribunal Superior estimaba que, aunque podría apreciarse una cierta vocación de permanencia en el conjunto de personas que componían la denominada "Brigada de Chitila", faltaba la nota esencial de que se tratase de una estructura consolidada y compleja propia de la organización.

    A partir de esta consideración, el Tribunal Superior de Justicia entraba a dilucidar si entre este precepto y el artículo 235.1.9º del Código Penal se planteaba un concurso real de delitos o un concurso de normas que debería resolverse, tras la comparativa de las penas correspondientes, por aplicación del artículo 8.4 del mismo texto legal . El Tribunal Superior consideró que la remisión expresa del artículo 570 quater a este último precepto, que implicaba la aplicación del precepto que impusiese la pena más grave, debería primar.

    Una vez considerado que procedía aplicar el artículo 235.1.9º del Código Penal , el Tribunal de apelación estimó que el propio tenor literal implicaba la aplicación de esa agravación específica, incluso si el hecho había sido cometido por un solo integrante del grupo.

    La solución dada por el órgano de apelación resulta correcta. La existencia de un grupo criminal había quedado plenamente acreditada por las declaraciones del agente que había dirigido las investigaciones y ni siquiera era negada de contrario. Existía una pluralidad de personas y un proyecto delictivo, con organización primaria y cierta permanencia en el tiempo.

    Asimismo, es evidente que la razón de la agravación del artículo 235 del Código Penal no radica en la intervención de varias personas, sino en el hecho de la integración o pertenencia del autor o autores a una organización o grupo criminal para la comisión de numerosos delitos del tipo citado, comprendidos en ese título y que sean de la misma naturaleza. Así se desprende de la dicción literal del precepto que habla del "culpable o culpables". De lo contrario, su aplicación requeriría que el acto concreto se verificase por todos los miembros de la organización o grupo, lo que resulta ilógico.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, los recurrentes alegan, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 66 del Código Penal en relación con el artículo 120 de la Constitución .

  1. Consideran que la pena impuesta a Miguel por el delito de falsedad en documento oficial es desproporcionada, pues supera incluso la correspondiente al delito continuado. Impugnan los criterios a los que atiende el Tribunal de apelación. Alegan que la justificación empleada es un auténtico sofisma, pues, evidentemente, toda falsedad en documento oficial tiene como fin producir efectos en el tráfico jurídico, y que para ello, debe ser de tal calidad que impida a cualquier persona percatarse sin esfuerzo, pues si no sería inocua e ineficaz. Por ello, estiman que justificar la exacerbación de la pena en la buena calidad de la falsificación es un argumento cuasi tautológico.

  2. La Sentencia del Tribunal Supremo 717/2016, de 27 de septiembre , recuerda que la obligación constitucional de motivar las sentencias, expresada en el artículo 120.3 de la Constitución , comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72, concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

    Asimismo, ha señalado que la imposición del mínimo no precisa de una especial motivación en cuanto que se trata de una ineludible consecuencia de la calificación jurídica de los hechos, previamente establecida.

    No obstante ante la ausencia de motivación, este Tribunal puede examinar la proporcionalidad de la pena en función de los hechos declarados probados, así como la alegación de elementos de hecho relevantes, favorables al acusado, cuya valoración haya sido indebidamente omitida en la sentencia, y en caso de que no exista justificación implícita de la pena impuesta, proceder a imponer la pertinente, o la mínima legalmente procedente en caso de ausencia total de datos que justifiquen la exasperación punitiva.

  3. El Tribunal Superior de Justicia estimó que la Audiencia había motivado correctamente la pena de prisión impuesta por el delito de falsedad. Señalaba que el órgano de instancia había considerado procedente imponer la pena de prisión de dos años (dentro de la mitad superior, pero cerca de su menor extensión) y multa de nueve meses con cuota diaria de seis euros (máximo de la mitad inferior) atendiendo a la "peligrosidad evidenciada por la buena calidad de la falsificación que informó el perito de la Policía Nacional en juicio y por el uso del documento preordenado a la comisión de otros delitos con el fin de evitar el descubrimiento de los mismos, lo que conlleva una mayor reprochabilidad de la conducta." El órgano de apelación consideraba que esta motivación era suficiente y estaba exenta de arbitrariedad, en cuanto desvelaba una mayor peligrosidad y destacaba que, a fuer de ser cierto que un documento falso, para poder producir efectos en el mercado, ha de reunir un mínimo de calidad, esto es de similitud al documento que pretende simular, existían diversos grados dentro de esa idoneidad, que debían reflejar un mayor grado de reprochabilidad.

    La valoración efectuada por el Tribunal Superior es acertada. Los criterios de individualización a los que ha acudido la Audiencia son plausibles. Aunque es verdad que para lograr su finalidad mendaz el documento falso ha de reunir una cierta calidad, es posible acudir a su mayor o menor idoneidad, dentro de esa suficiencia, por la mayor dificultad para su detección y su consecuente mayor grado de ámbito de posible afectación.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, los recurrentes alegan, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 66 del Código Penal , en relación con el artículo 120 de la Constitución .

  1. Consideran que la pena impuesta por el delito de lesiones incluido en el hecho E es desproporcionada, pues no se produjo la fractura de ningún hueso de la víctima Eloy . y porque el argumento de la sentencia de apelación, de atender la necesidad de tratamiento médico especializado, es también tautológico, puesto que si no concurriera, no se estaría ante un delito de lesiones del artículo 147.1º del Código Penal . Finalmente, aduce en que el periodo de curación hubiese sido de entre 6 y 8 semanas sólo tendría incidencia en la responsabilidad civil, pero no en la dosificación de la pena.

  2. La Audiencia Provincial impuso una pena de un año de prisión a Miguel por el delito de lesiones apreciado. El Tribunal Superior de Justicia consideró que la pena impuesta no era especialmente exacerbada, atendiendo a que se impuesto dentro de la mitad inferior de su extensión y lejos del límite máximo, que además, había sido convenientemente individualizada, sin que el hecho de que la víctima no sufriese una fractura ósea fuese condicionante de la apreciación del delito de lesiones ni justificase la reducción de la pena al mínimo legal o a la imposición de una pena alternativa, de naturaleza pecuniaria.

Nuevamente, la valoración del Tribunal Superior es acertada. Las lesiones resultantes, que sufrió Eloy ., a consecuencia de las patadas y golpes propinados por Jesús y que precisaron de un periodo de entre 6 a 8 semanas para su curación, justifican, por su violencia, la extensión de la pena impuesta, que no resulta en absoluto exacerbada.

Evidentemente, la entidad de las lesiones pueden producir efectos en el doble ámbito del derecho penal y del derecho civil, sin lesión alguna de derecho fundamental o de principio procesal alguno. La entidad de una lesión determina el tipo penal a aplicar y constituye un criterio plenamente válido para individualizar la pena (pues refleja la mayor o menor gravedad de los hechos). Al tiempo, generará unos daños morales, físicos y patrimoniales que deberán ser resarcidos. La entidad de los daños -expresados comunmente- en las secuelas y el tiempo preciso para su curación es por lo tanto un criterio plenamente válido para la determinación e individualización de la pena.

Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por los recurrentes contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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