ATS 490/2018, 15 de Marzo de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:4361A
Número de Recurso2846/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución490/2018
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 490/2018

Fecha del auto: 15/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2846/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 6ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MTCJ/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2846/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 490/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 15 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 6ª) dictó sentencia el 10 de octubre de 2017, en el Rollo de Sala nº 22/2016 , tramitado como Diligencias Previas nº 3462/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Zaragoza, en la que se condenó a Rosendo como autor de un delito de agresión sexual con acceso carnal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse y comunicarse por cualquier medio con Inés . durante un periodo de diez años; y como autor de un delito leve de lesiones a la pena de tres meses de multa, con una cuota diaria de diez euros, debiendo indemnizar a Inés . en la cantidad de 7.370 por el perjuicio físico y psíquico sufrido y de 1.000 euros por la secuela.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora D.ª María de los Ángeles Ruiz Viarge, en nombre y representación de Rosendo , alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECRIM y art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM , por aplicación indebida de los arts. 178 , 179 y 180.5 CP . 3) Error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y en las declaraciones del día del juicio, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. El motivo primero del recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECRIM y art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia; el motivo segundo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM , por aplicación indebida de los arts. 178 , 179 y 180.5 CP ; y el motivo tercero, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y en las declaraciones del día del juicio, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    En el primer motivo se alega, de un lado, que la condena se basa únicamente en la declaración de la víctima; y, de otro, que no se ha valorado la declaración de su madre, que manifestó que la presunta víctima permaneció en la vivienda sólo unos minutos porque cuando la vio la echó de su casa. En el motivo segundo, que no ha quedado demostrado que haya agredido sexualmente a Inés . Y en el tercer motivo, que las premisas fácticas de las que parte la resolución recurrida para alcanzar el fallo condenatorio son erróneas a la vista de lo actuado en autos, y que no es contradicho por otro elemento probatorio.

    De la lectura del recurso se comprueba que, con independencia de la vía impugnativa utilizada, se cuestiona la valoración que de las pruebas ha realizado el Tribunal, y lo que realmente plantea el recurrente es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo suficiente, pretensión a la que se deben reconducir los citados motivos.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    También es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    En cuanto a la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo así como la del Tribunal Constitucional, puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

    La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación ( STS 630/2016, de 14 de julio ).

  3. La sentencia recurrida relata en los hechos probados que el acusado y Inés ., en fecha 12 de octubre de 2015, en la discoteca Green, a la que habían acudido por separado con otras personas, entablaron una conversación y se quedaron solos hasta que sobre las seis horas de la madrugada optaron por dirigirse a la discoteca Gavara, sita en la zona de Las Murallas, permaneciendo allí un rato consumiendo bebidas alcohólicas hasta que salieron con el propósito de ir a desayunar, siendo ya sobre las ocho horas de la mañana; si bien, como quiera que el acusado portaba bebidas en una bolsa, propuso a Inés . que le acompañara a su casa para dejarlas, a lo que la misma accedió, llegando al portal y solicitando entonces el primero a la segunda, después de que ésta le dijera que lo esperaba allí, que subiera al piso, que sólo iba a dejar la bolsa, a lo que ella accedió, subiendo ambos, y procediendo seguidamente el acusado, tras abrir la puerta, a introducir a Inés . en una habitación que había a la izquierda, cerrando la puerta y quedando ambos dentro, pidiendo entonces Inés . al acusado que le dejara salir, a lo que éste se negó, reteniéndola en la habitación en contra de su voluntad, lo que provocó que Inés . gritara, y ante los gritos acudió la madre del acusado, que conminó a Inés . para que se callara, dejándoles de nuevo solos en la habitación; aprovechando entonces el acusado para arrojar a Inés . sobre la cama y quitarle la ropa, quitándosela también él, con el propósito de obtener satisfacción sexual indiferente a la voluntariedad de Inés ., que se estaba negando explícitamente a tal relación e intentaba apartarle, procediendo seguidamente el procesado a sujetarle fuertemente para que no pudiera ofrecer oposición, a la vez que le tapaba la boca y le penetraba vaginalmente con el pene hasta llegar a eyacular en su interior. Seguidamente, Inés . salió de la habitación y se marchó de la vivienda, sin oposición del procesado, procediendo a llamar al 061 cuando ya estaba en la calle, si bien, como quiera que ese número de teléfono no era el indicado para comunicar lo ocurrido, llamó también a unas amigas, que acudieron al lugar y dieron aviso a la policía. Inmediatamente después, Inés . acudió al Hospital Miguel Servet, donde el forense le tomó muestras, concretamente torundas con frotis de periné y de fondo de vagina y lavado vaginal y recogió sus bragas, todo lo cual fue remitido posteriormente a la Unidad Central de Análisis Científico de la Comisaría General de Policía, dictaminando los peritos de este organismo que se había obtenido el perfil genético correspondiente al acusado en espermatozoides hallados en la torunda vulvar analizada y en restos celulares de la torunda vaginal; hallando igualmente espermatozoides en las bragas con el ADN de un varón desconocido.

    Como consecuencia de tales hechos, Inés . resultó con un eritema en zona inferior de introito, que curó en un día, y un trastorno de estrés postraumático con repercusión en su vida laboral y social, que persiste como secuela, habiendo precisado de 270 días para su estabilización, cuatro de ellos impeditivos.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Así, como con detalle se expone en la resolución recurrida, ha valorado el Tribunal las siguientes pruebas.

    - En primer lugar, la declaración de la víctima, minuciosamente examinada por el Tribunal de instancia, que la considera creíble y persistente en el tiempo, habiendo mantenido en todo momento, sin ambigüedades, la incriminación del acusado; y ello a pesar de la afectación negativa que le producía la rememoración de los hechos, tal como pudo apreciar el Tribunal en el acto del juicio, dado el llanto y la actitud que mostró la víctima durante su declaración.

    La Audiencia no aprecia la concurrencia de motivos que hagan dudar de la verosimilitud de tal versión, pues la víctima conoció al acusado la misma noche en que sucedieron los hechos.

    - En segundo lugar, ha valorado el Tribunal otros datos objetivos que vienen a corroborar la declaración de la víctima. Como los siguientes.

    La lesión que a la víctima le fue apreciada por el médico forense, consistente en eritema en zona inferior del introito; compatible, según manifestaron los médicos forenses en el acto del juicio, con la falta de lubricación vaginal. Deduciendo de ello que el acto sexual se produjo con la oposición de la víctima a la penetración.

    El hallazgo de ADN del acusado en la vagina de la víctima.

    Frente a ello, ninguna virtualidad otorga el Tribunal a la declaración del acusado que desde el inicio de la investigación negó haber mantenido cualquier clase de relación sexual con Inés ., y sólo en el acto del juicio oral, tras conocer el resultado del ADN, dudó sobre la realidad de tal relación, manifestando no recordar nada a causa de su estado de embriaguez. Y tampoco considera la Audiencia verosímil la declaración de la madre del acusado que incurrió en contradicciones con su hijo, y además manifestó que la presunta víctima estuvo en su casa sólo unos siete minutos, lo que no se estima compatible con el hecho acreditado y que resulta de la analítica del perfil genético de que ambos mantuvieran una relación sexual.

    En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que ésta no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, que resulta corroborada por las periciales expuestas, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a la citada declaración.

    Conforme a lo expuesto procede pues la inadmisión del recurso, de conformidad con los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

    ------------

    -------------

    -------------

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

1 sentencias
  • SAP Navarra 62/2018, 31 de Mayo de 2018
    • España
    • 31 Mayo 2018
    ...a la penetración - véase en este sentido, entre las resoluciones más recientes el Auto de la Sala Segunda del tribunal supremo 490/2018 de 15 de marzo -; de modo que concluimos en que esta relación sexual se mantuvo, no sólo sin el consentimiento, sino también frente a la oposición de la de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR