STS 190/2018, 18 de Abril de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:1497
Número de Recurso10355/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución190/2018
Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10355/2017 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 190/2018

Excmos. Sres.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Andres Palomo Del Arco

En Madrid, a 18 de abril de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de Casación nº 10355/2017P, por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por D. Clemente , representado por la procuradora Dª. María Teresa Aranda Vides, bajo la dirección letrada de Dª. Mª del Rosario Trijueque y Gutiérrez de los Santos, contra autos dictados por el Juzgado de lo Penal número 4 de Sevilla, con fecha 23 de Diciembre de 2016 y 28 de abril de 2017 , en la Ejecutoria nº 282/2016, seguida contra Clemente , acordando en el primero de ellos haber lugar parcialmente a la acumulación de condenas referida y anular el anterior auto de acumulación de diecisiete de noviembre de 2016; y el segundo acordaba desestimar recurso de reforma interpuesto contra el primer auto mencionado, confirmando íntegramente dicha resolución.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo penal número 4 de Sevilla, en la Ejecutoria número 282/2016, seguida contra Clemente , se dictó auto, con fecha 23 de diciembre de 2016 , que contiene los siguientes HECHOS:

Primero.- En la Ejecutoria 282/16-C de este Juzgado se recibe con fecha 14 de julio de 2016 en inhibición del Juzgado de lo penal número 02 de los de Huelva, petición de acumulación de penas del reo Clemente .

Recibidas Hoja de cálculo e incorporado hoja de Antecedentes Penales, se dictan diversas providencias ordenando reclamar las sentencias precisas para poder efectuar la acumulación. Con fecha ºº de noviembre de 2016 se recibe la última de las sentencias reclamadas y se pasan los autos para resolución. Expedido auto de acumulación con fecha 17 de noviembre, éste contiene error en una Ejecutoria, en que no se computó una segunda pena de un año y no se ha tenido en cuenta una Ejecutoria del Juzgado de Instrucción número 10 de los de Málaga no incluida por el Centro penitenciario en la Hoja de Cálculo remitida.

Por ello se procede a dictar este nuevo auto y anular el anterior.

Segundo.- De la documentación recibida y reclamada resulta que al reo le quedan por extinguir:

EJECUTORIAÓRGANOCOMISIÓNSENTENCIACONDENA

285/2013

010/2013

048/2013

108/2013

138/2013

142/2013

178/2013

J.P. 02 Sevilla

J.P. 02 Sevilla

J.I. 02 Écija

J.I. 11 Sevilla

J.I. 02 Granada

J.I. 10 Sevilla

J.I. 10 Málaga

11/0572012

08/12/2012

13/07/2013

30/10/2012

12/03/2013

01/07/2012

14/03/2012

12/06/2012

09/12/2012

19/07/2013

15/03/2013

13/03/2013

05/12/2012

18/04/2012

01AÑO2M+04M+15D

02M20D

01M

15D

20D

07D

20D

179/2013J.I. 03 Sevilla21/11/201304/04/201215D

235/2013

241/2013

318/2013

005/2014

005/2014

006/2014

022/2014

060/2014

097/2014

097/2014

421/2014

247/2015

504/2015

149/2016

282/2016

J.I. 18 Sevilla

J.I. 08 Sevilla

J.I. 12 Sevilla

J.I. 18 Sevilla

J.I. 17 Sevilla

J.I. 04 Sevilla

J.I. 07 Sevilla

J.P. 11 Málaga

J.I. 01 Sevilla

J.I. 17 Sevilla

J.P. 02 Jerez

J.P. 02 Huelva

J.P. 13 Sevilla

J.P. 11 Sevilla

J.P. 04 Sevilla

09/08/2013

06/07/2012

17/06/2013

04/07/2013

14/06/2012

20/07/2013

04/06/2013

02/0572013

20/06/2013

11/04/2013

11/03/2011

12/11/2012

17/05/2011

03/08/2006

21/03/2011

13/09/2013

27/05/2013

10/10/2013

15/01/2014

20/05/2013

08/01/2014

09/09/2013

13/06/2013

10/04/2014

14/10/2013

22/07/2013

29/0472015

11/02/2015

28/03/2016

21/04/2016

01M+01M

06D

15D

15D

15D

06D

15D

16M

15D

15D

12M

06M

01AÑ06M01D

01AÑ+01AÑ

06M

(sic)

.

El Juzgado de lo penal número 4 de Sevilla, en la Ejecutoria número 282/2016, seguida contra Clemente , se dictó auto, con fecha 28 de Abril de 2017 , que contiene los siguientes HECHOS:

Primero.- Con fecha 23.12.16, se dictó Auto en la presente Ejecutoria de acumulación de condenas al penado Clemente .

Segundo.- Interpuesto recurso de reforma contra dicha resolución, y dado traslado de dicho recurso al Ministerio fiscal, por el mismo se ha informado en el sentido de interesar la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, por los razones que en la misma se contienen(sic)

.

SEGUNDO

El Juzgado de instancia en el auto primero, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

Anular el anterior auto de acumulación de 17 de noviembre de 2016, que queda substituido por el presente.

Ha lugar a la acumulación de las ejecutorias siguientes:

a).- Las Ejecutorias 149/2016; 421/2016; 282/2016; 504/2015 y 283/2013, lo que implica un máximo de cumplimiento conjunto por las mismas de tres años, dieciocho meses y tres días (1.638 días), declarándose extinguidos dos años y ocho días (738 días) de este grupo.

b).- Las Ejecutorias 097/2014 (J. I. 01); 022/2014; 318/2013; 097/2014 (J.I. 17); 005/2014 (J.I. 18); 048/2013; 006/2014 y 235/2013, lo que implica un máximo de cumplimiento conjunto de tres meses (90 días), declarándose extinguidos dos meses y veintiún días (81 días) de este grupo.

No ha lugar a acumular las Ejecutorias 005/2014 (J.I. 17); 241/2013; 108/2013; 247/2015; 010/2013; 138/2013; 178/2013; 179/2013; 142/2013 y 060/2014, cuyas penas deben extinguirse por separado.

En resumen, del total de pena impuesta al reo se declaran extinguidos por consecuencia de la acumulación, dos años, dos meses y veintinueve días (819 días).

Comunicar la presente al Centro Penitenciario a los efectos oportunos.

Remítanse los oficios oportunos al Centro Penitenciario de Sevilla para la eficacia de esta resolución y testimonio del auto a los órganos jurisdiccionales o procedimientos de este Juzgado cuyas ejecutorias pretendían acumularse a los efectos oportunos(sic)

.

El Juzgado de instancia en el auto segundo, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

Con desestimación del recurso interpuesto por la representación en autos de Clemente contra el Auto de fecha 23.12.16 , se confirma íntegramente dicha resolución(sic)

.

TERCERO

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de D. Clemente , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

En el recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Clemente , lo basó en los siguientes motivos de casación:

1 y único.- Por infracción de Ley con base procesal en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 76 del Código Penal .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso de casación interpuesto, interesa la confirmación de la resolución impugnada, por las razones expresadas en el escrito que obra unido a los presente autos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de Abril de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el condenado, Clemente , el auto de 28 de abril de 2017 dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Sevilla . Dicho auto confirma el auto de 23 de diciembre de 2016 , dictado por el órgano citado, en el que se declaró haber lugar a la acumulación parcial de condenas por él solicitada.

El recurso se articula en un único motivo, que se ampara en el artículo 849.1 LECRIM , por aplicación indebida del artículo 76 CP . Según el recurrente, se ha de partir del hecho, no tenido en cuenta por el Juzgado, de que la primera Sentencia firme es la dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Sevilla, en la Ejecutoria 285/2013 y que dicha Sentencia fue firme en fecha 23 de abril de 2013 . Añade que no cabe partir de la base de una primera Sentencia firme que no contiene pena privativa de libertad en el momento de la Sentencia, sino que se habría de partir de la fecha en la que, por impago de la multa impuesta en la Sentencia, dicha multa da lugar a pena privativa de libertad. Con base en lo anteriormente expuesto, no cabe dejar fuera de la acumulación las tres ejecutorias siguientes: Ejecutoria 10/2013 del Juzgado de lo Penal n° 2 de Sevilla, Ejecutoria 247/2015 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Huelva y Ejecutoria 178/2013 dictada por el Juzgado de Instrucción n° 10 de Málaga.

SEGUNDO

La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene establecida en el art. 75 del Código Penal que dispone: "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible." Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1º del art. 76 del mismo texto legal , que dispone: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años", junto a las reglas especiales que siguen a continuación.

El apartado segundo de este artículo, modificado por la LO 1/2015, de 30 de marzo, con entrada en vigor a partir del 1 de julio de 2015, sigue diciendo: "La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar." Por su parte, el artículo 988 de la LECrim . regula el trámite que debe seguir el juzgador al que corresponda refundir las condenas: "Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el art. 17 de esta Ley ".

La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997 , 11/1998 , 109/1998 , 328/1998 , 1159/2000 , 649/2004 , y SSTS 192/2010 y 253/2011 , 1169/2011 , entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/2005 ), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal ". Y en concreto, el contenido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/2005 según el cual "no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación".

Así pues, deben únicamente excluirse:

  1. ) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación.

  2. ) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.

Ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso. Habiéndose acordado, como ya hemos dicho, en el Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/2005, que a estos efectos no es necesaria la firmeza de la sentencia para determinar el límite de la acumulación.

De otra parte, y en cuanto a los requisitos que exige esta Sala para que proceda la acumulación de condenas, se tiene establecido en reiterada jurisprudencia que, conforme a los artículos 76.1 del Código Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la fijación del límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben computarse hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto solo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se pretenda; de modo que solo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia firme; y ello, aunque no sea la fecha de firmeza la relevante a efectos de acumulación sino la fecha de dictado de la misma. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 Código Penal , es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues solo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación ( SSTS 854/2006, de 12-9 ; 954/2006, de 10-10 ; 1293/2011, de 27-11 ; y 13/2012, de 19-1 , entre otras).

La nueva refundición que se opere solo será procedente cuando, en su conjunto, ésta resulte favorable al reo, dado que la condena posterior no puede perjudicar retroactivamente la acumulación ya realizada ( STS 707/2013, de 30 de septiembre ), una vez que se entra a revisar una acumulación anterior, la revisión no se limita a las penas efectivamente acumuladas, sino a todas las que fueron objeto de examen en el auto, sin perjuicio de que entonces su acumulación se considerara improcedente ya que sí podrían ser acumulables con la nueva sentencia.

TERCERO

Con fecha de 3 de febrero de 2016, esta Sala Casacional ha tomado el siguiente Acuerdo de Pleno para la Unificación de Criterios:

"La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

A los efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no la del juicio".

Con posterioridad a dicho acuerdo, fruto de la nueva redacción del artículo 76.2 del Código Penal , en la que se fija como único requisito de la acumulación el elemento cronológico, en el sentido de que las penas que se acumulen lo sean por hechos perpetrados antes de la fecha de la sentencia de aquellos que -siendo objeto de acumulación- lo hubiera sido en primer lugar (sin ninguna otra exigencia a cómo debe formarse ese bloque), la jurisprudencia de esta Sala (STS 617/2017, de 15 de septiembre , con citación de otras muchas) ha introducido una modificación en el criterio jurisprudencial hasta entonces seguido, permitiéndose hoy la elección de la ejecutoria más antigua que sirva de base a la acumulación. Ello supone que la ejecutoria más antigua, cuya fecha de sentencia operará como acotación cronológica de los hechos anteriores que se le agrupen, podrá ser aquella de la que se derive la refundición de menor gravamen o más favorable para el penado.

CUARTO

En el caso de autos, las ejecutorias susceptibles de acumulación serían las siguientes:

Nº EJECUTORIA ÓRGANO FECHA SENTENCIA FECHA HECHOS PENA

1

2

3

179/2013

178/2013

285/2013

Penal 3 Sevilla

Instrucción 10 Málaga

Penal 2 Sevilla

04/04/2012

18/04/2012

12/06/2012

21/11/2011

14/03/2012

11/05/2012

00-00-15

00-00-20

01-02-00 00-04-00 00-00-15

4142/2013Instrucción 10 Sevilla05/12/201201/07/201200-00-07

5

6

7

8

9

10

11

12

13

14

15

16

140/2012

138/2013

108/2013

5/2014

241/2013

60/2014

48/2013

421/2014

22/2014

235/2013

318/2013

97/2014

Instrucción 2 Sevilla

Instrucción 2 Granada

Instrucción 11 Sevilla

Instrucción 17 de Sevilla

Instrucción 8 Sevilla

Penal 11 Málaga

Instrucción 2 Écija

Penal 2 Jerez

Instrucción 7 Sevilla

Instrucción 18 Sevilla

Instrucción 12 Sevilla

Instrucción 17 Sevilla

09/12/2012

13/03/2013

15/03/2013

20/05/2013

27/05/2013

13/06/2013

19/07/2013

22/07/2013

09/09/2013

13/09/2013

10/10/2013

14/10/2013

08/12/2012

12/03/2013

30/10/2012

14/06/2012

06/07/2012

02/05/2013

13/07/2013

11/03/2011

04/06/2013

09/08/2013

17/6/2013

11/04/2013

00-00-80

00-00-20

00-00-15

00-00-15

00-00-06

00-16-00

00-01-00

00-12-00

00-00-15

00-01-00 00-01-00

00-00-15

00-00-15

176/2014Instrucción 4 Sevilla08/01/201420/07/201300-00-06

18

19

20

21

22

23

5/2014

97/2014

504/2015

247/2015

149/2016

282/2016

Instrucción 18 Sevilla

Instrucción 1 Sevilla

Penal 13 Sevilla

Penal 2 Huelva

Penal 11 Sevilla

Penal 4 Sevilla

15/01/2014

10/04/2014

11/02/2015

29/04/2015

28/03/2016

21/04/2016

04/07/2013

20/06/2013

17/05/2011 13-14/05/2011

12/11/2012

03/08/2006

21/03/2011

00-00-15

00-00-15

01-06-01

00-06-00

01-00-00 01-00-00

00-06-00

Partiendo de lo expuesto y de las ejecutorias contempladas en el cuadro adjunto, resulta lo siguiente:

Primer bloque: La ejecutoria 1 sería acumulable a las ejecutorias 2, 12, 20, 22 y 23 pero la acumulación de penas no sería posible, ya que el triple de la pena más grave sería superior a la suma de las penas impuestas en dichas ejecutorias.

Segundo bloque: La ejecutoria 2 sería acumulable a las ejecutorias 12, 20, 22 y 23 pero la acumulación de penas no sería posible, ya que el triple de la pena más grave sería superior a la suma de las penas impuestas en dichas ejecutorias.

Tercer bloque: La ejecutoria 3ª sería acumulable a las ejecutorias 12, 20, 22 y 23 pero la acumulación de penas no sería posible, ya que el triple de la pena más grave sería superior a la suma de las penas impuestas en dichas ejecutorias.

Cuarto bloque: La ejecutoria 4 sería acumulable a las ejecutorias 7, 8, 9, 12, 20, 21, 22 y 23 pero la acumulación de penas no sería posible, ya que el triple de la pena más grave sería superior a la suma de las penas impuestas en dichas ejecutorias.

Quinto bloque: La ejecutoria 5 sería acumulable a las ejecutorias 7, 8, 9, 12, 20, 21, 22 y 23 pero la acumulación de penas no sería posible, ya que el triple de la pena más grave sería superior a la suma de las penas impuestas en dichas ejecutorias.

Sexto bloque: La ejecutoria 6 sería acumulable a las ejecutorias 7, 8, 9, 12, 20, 21, 22 y 23 pero la acumulación de penas no sería posible, ya que el triple de la pena más grave sería superior a la suma de las penas impuestas en dichas ejecutorias.

Séptimo bloque: La ejecutoria 7 sería acumulable a las ejecutorias 8, 9, 12, 20, 21, 22 y 23 pero la acumulación de penas no sería posible, ya que el triple de la pena más grave sería superior a la suma de las penas impuestas en dichas ejecutorias.

Octavo bloque: La ejecutoria 8 sería acumulable a las ejecutorias 9, 10, 12, 16, 20, 21, 22 y 23. En este caso, el triple de la pena más grave (1 año, 6 meses y 1 día) es inferior a la suma de las penas impuestas en todas las ejecutorias, por lo que sí procedería la acumulación, fijando un máximo de cumplimiento de 3 años, 18 meses y 3 días.

Excluyendo las ejecutorias anteriormente citadas, ha de comprobarse si las restantes pueden o no acumularse entre sí o no. De lo cual resulta lo siguiente:

1) La ejecutoria 11 sería acumulable a las ejecutorias 13, 15, 18 y 19 pero la acumulación de penas no sería posible, ya que el triple de la pena más grave no es inferior a la suma de las penas impuestas en dichas ejecutorias.

2) La ejecutoria 13 sería acumulable a las ejecutorias 14, 15, 17, 18 y 19. En este caso, el triple de la pena más grave (1 mes) es inferior a la suma de las penas impuestas en todas las ejecutorias, por lo que sí procedería la acumulación, fijando un máximo de cumplimiento de 3 meses.

Otros bloques: a partir de aquí cualquier otra acumulación que se plantee partiendo sucesivamente de las ejecutorias 9 y siguientes no es más favorable.

De acuerdo con lo expuesto, el recurrente tendría que cumplir un total (s.e.u.o.) de 4 años, 28 meses y 175 días, que resultan de:

1) Un máximo de 3 años, 18 meses y 3 días por la acumulación de las ejecutorias 8, 9, 10, 12, 16, 20, 21, 22 y 23.

2) Un máximo de 3 meses por la acumulación de las ejecutorias 13, 14, 15, 17, 18 y 19.

3) Las ejecutorias 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 11 se cumplirían por separado, al no ser susceptibles de acumulación.

En consecuencia, debe estimarse el recurso interpuesto toda vez que el total de cumplimiento fijado es más favorable que el que se derivaría del auto recurrido.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM , procede declarar de oficio las costas causadas en este recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación legal del condenado D. Clemente , contra el auto de 28 de abril de 2017 dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Sevilla, en la Ejecutoria 282/2016, que confirma el auto de 23 de diciembre de 2016 , en el que se declaró haber lugar a la acumulación parcial de condenas por él solicitada.

  2. - Por consiguiente, casar el auto recurrido determinando la acumulación de las penas impuestas a Clemente en la forma descrita en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución judicial.

  3. - Declarar de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer

Alberto Jorge Barreiro Andres Palomo Del Arco

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