ATS, 4 de Abril de 2018

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2018:4430A
Número de Recurso44/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/04/2018

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 44/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Procedencia: JDO.1A.INSTANCIA. N.4 DE MÓSTOLES

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 44/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

En Madrid, a 4 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha de 21 de septiembre de 2017 se presentó en el Decanato de los Juzgados de Barcelona, demanda de juicio ordinario formulada por Generali España, S.A. en la que se interesa acción de condena dineraria en virtud del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro frente a Stanley Security España, S.L.U, domiciliada en Madrid, entidad que se considera causante del perjuicio y su aseguradora Aig Europe Limited Sucursal en España, domiciliada en Barcelona.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Barcelona que lo registró con el n.º 879/2017 se dictó auto de fecha 6 de noviembre de 2017 por el que el juzgado se declaró incompetente, entendiendo que en las reclamaciones entre compañías aseguradoras la competencia viene determinada por el domicilio del tomador del seguro, que radica en el término de Villaviciosa de Odón (partido judicial de Móstoles).

TERCERO

- Remitidos los autos a Móstoles y turnados al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 que los registró con el n.º 1263/2017, por auto de 13 de febrero de 2018 se declaró incompetente y acordó elevar las actuaciones a esta Sala.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 44/2018 y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal este ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Barcelona.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Barcelona y un juzgado de Móstoles, respecto de una demanda de juicio ordinario en la que se ejercita por la aseguradora acción de repetición por subrogación frente a quién considera responsable del daño indemnizado y su aseguradora, acción del artículo 43 LCS , acción no sujeta a fuero imperativo alguno, que por su cuantía ha de ventilarse en un juicio ordinario, de forma que la competencia territorial es disponible para las partes ( artículo 54.1 LEC ) y el Tribunal no puede examinar de oficio su competencia. Según el artículo 59 LEC , fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria.

SEGUNDO

No estamos ante un supuesto en el que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas. El artículo 50.1 LEC , que regula el fuero general de las personas jurídicas, no implica fuero imperativo alguno que excepcione el carácter dispositivo de las normas de competencia territorial previsto en el artículo 54 LEC . Y no resultan aplicables el artículo 24 LCS ni el artículo 54. 2 LEC , que se refieren a la competencia territorial en los supuestos en que la demanda la formula el propio asegurado contra su compañía de seguros o esta reclama contra él, es decir, litigios donde el conflicto se basa en la relación directa e inmediata entre asegurado y asegurador.

TERCERO

De conformidad con lo expuesto, el Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Barcelona se inhibió indebidamente, ya que, a falta de fuero imperativo, de conformidad con el artículo 59 LEC , solo podría apreciar su la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por parte legítima, lo cual no ha acaecido en el presente caso. En consecuencia, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la competencia territorial para conocer la presente demanda de juicio ordinario corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Barcelona, al que se ha sometido tácitamente la demandante con la presentación de la demanda.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Barcelona.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Móstoles.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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