ATS, 18 de Diciembre de 2018

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2018:13917A
Número de Recurso173/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/12/2018

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 173/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 DE PALMA DE MALLORCA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MRT/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 173/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 18 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

- En fecha 15 de mayo de 2017, por la representación procesal de la entidad Mapfre, se presentó en el decanato de los juzgados de Primera Instancia de Cornellá de Llobregat, una demanda de juicio ordinario, en reclamación de 168.705,56 euros, frente a la entidad aseguradora AXA, Seguros, con domicilio en Cornellá de Llobregat y contra la mercantil Vigilantes Asociados al Servicio de la Banca y Empresa (VASBE), S.L,- empresa de seguridad y alarmas -con domicilio en Salamanca-, ejercitando acción del artículo 43 LCS, en reclamación de lo indemnizado a su asegurada por el robo de cobre que acaeció en sus instalaciones de Córdoba.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Cornellá de Llobregat se registró con n.º 256/2017, y por decreto de fecha 6 de julio de 2017 se admitió a trámite la demanda, frente a la que las dos partes codemandadas presentaron escrito de contestación, en el día señalado para la celebración de la Audiencia Previa, se dictó providencia acordando su suspensión y dar audiencia a las partes para que se manifestasen sobre la posible incompetencia territorial del juzgado. Ese mismo día todas las partes en comparecencia manifestaron haberse sometido tácitamente a los juzgados de Cornellá de Llobregat, manteniendo la competencia de este juzgado de acuerdo con el carácter dispositivo de los artículos 51 y 54 LEC, sin haber formulado declinatoria. En los mismos términos el Ministerio Fiscal mantuvo la competencia del juzgado de Cornellá de Llobregat.

TERCERO

- Por auto de fecha 4 de junio de 2018, el titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Cornellá de Llobregat, declaró su falta de competencia territorial por entender en síntesis, que rige fuero imperativo en materia de seguros, artículo 52.2 LEC, concediendo a la demandante 10 días para elegir lugar de remisión de las actuaciones. La parte demandante señaló Palma de Mallorca por encontrarse allí sede social principal de la codemandada AXA.

CUARTO

Remitidos los autos a Palma de Mallorca y turnados al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 que los registró con el n.º 737/2018, por auto de 16 de julio de 2018 se declaró incompetente, por entender que no rige fuero imperativo alguno y no poder apreciarse de oficio la competencia sino solo en virtud de declinatoria y acordó elevar las actuaciones al Tribunal Supremo para la resolución del conflicto planteado.

QUINTO

Remitidas las actuaciones a esta sala, que las registró con el n.º 173/2018 y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal este ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Cornellá de Llobregat.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de primera instancia de Cornellá de Llobregat y otro de Palma de Mallorca, respecto de una demanda de juicio ordinario en la que se ejercita por una aseguradora acción de repetición frente a otra aseguradora y una empresa de seguridad, al artículo 43 LCS, por concurrencia de seguros, no sujeta a fuero imperativo alguno, de forma que la competencia territorial es disponible para las partes de acuerdo con el artículo 54.1 LEC y el Tribunal no puede examinar de oficio su competencia. Debemos tener presente que es doctrina reiterada de esta Sala en, supuestos como el presente, "respecto de una demanda de juicio ordinario en la que se ejercita por la aseguradora acción de repetición por subrogación frente a quién considera responsable del daño indemnizado y su aseguradora, acción del artículo 43 LCS", que se trata de una: "acción no sujeta a fuero imperativo alguno, que por su cuantía ha de ventilarse en un juicio ordinario, de forma que la competencia territorial es disponible para las partes ( artículo 54.1 LEC) y el Tribunal no puede examinar de oficio su competencia. Según el artículo 59 LEC, fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria". Y añade: "No estamos ante un supuesto en el que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas. El artículo 50.1 LEC, que regula el fuero general de las personas jurídicas, no implica fuero imperativo alguno que excepcione el carácter dispositivo de las normas de competencia territorial previsto en el artículo 54 LEC. Y no resultan aplicables el artículo 24 LCS ni el artículo 54. 2 LEC, que se refieren a la competencia territorial en los supuestos en que la demanda la formula el propio asegurado contra su compañía de seguros o esta reclama contra él, es decir, litigios donde el conflicto se basa en la relación directa e inmediata entre asegurado y asegurador" ( ATS de 4 de abril de 2018, Rec. 44/2018, y en sentido semejante AATS de 4 de marzo de 2014, y de 8 de noviembre de 2011, Rec. 14/14 y 169/2011, entre otros).

SEGUNDO

En consecuencia, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la competencia territorial para conocer la presente demanda de juicio ordinario corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Cornellá de Llobregat, al que se sometieron tácitamente todas las partes, sin formular declinatoria ( artículo 59 LEC) y que se inhibió indebidamente por no poder apreciar de oficio su falta de competencia territorial sujeta a fuero general ( artículos 50 y 51 LEC) de carácter dispositivo para las partes ( artículo 54.1 LEC).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Cornellá de Llobregat.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Palma de Mallorca.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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