ATS, 13 de Junio de 2018

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2018:6775A
Número de Recurso75/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/06/2018

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 75/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 87 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: APH/I

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 75/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 13 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

- Presentada por la representación procesal de la mercantil Zurich Insurance PLC, Sucursal en España ante el decanato de los Juzgados de Barcelona, demanda de juicio ordinario de reclamación de cantidad por importe de 8.694, 94 euros, contra Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., en virtud de acción de repetición de la asegurada por las cantidades abonadas a su asegurado por daños causados por el deficiente funcionamiento del servicio eléctrico.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 31 de Barcelona, que lo registró con el n.º 3/2018, se dictó auto de fecha 20 de febrero de 2018 por el que el juzgado se declaró incompetente y se acordó la inhibición a los juzgados de Madrid, al tener la demandada su domicilio en ese partido judicial.

TERCERO

- Remitidos los autos a Madrid y turnadas al Juzgado de Primera Instancia n.º 87 que los registró con el n.º 314/2018, por auto de 15 de marzo de 2018, se declaró incompetente y remitió los autos a este Tribunal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 79/2018 y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal este ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia n.º 31 de Barcelona, por resultar de aplicación las reglas generales de competencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia número 31 de Barcelona y el Juzgado de Primera Instancia número 87 de Madrid, en relación a un juicio ordinario de reclamación de cantidad, en el que se ejercita acción de repetición de la asegurada por las cantidades abonadas por los daños causados en un establecimiento asegurado por la actora contra la entidad que se considera causante de los daños.

SEGUNDO

De conformidad con el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal, y en atención a la acción ejercitada -acción de repetición, ex artículo 43 LCS - el presente conflicto negativo de competencia territorial debe resolverse declarando competente al Juzgado de Primera Instancia n.º 31 de Barcelona, con base en el artículo 50.1 LEC , referido al fuero general de las personas físicas, conforme al cual: «Salvo que la Ley disponga otra cosa, la competencia territorial corresponderá al tribunal del domicilio del demandado y si no lo tuviere en el territorio nacional, será Juez competente el de su residencia en dicho territorio».

Debemos tener presente que es doctrina reiterada de esta Sala en, supuestos como el presente, «respecto de una demanda de juicio ordinario en la que se ejercita por la aseguradora acción de repetición por subrogación frente a quién considera responsable del daño indemnizado y su aseguradora, acción del artículo 43 LCS », que se trata de una: «acción no sujeta a fuero imperativo alguno, que por su cuantía ha de ventilarse en un juicio ordinario, de forma que la competencia territorial es disponible para las partes ( artículo 54.1 LEC ) y el Tribunal no puede examinar de oficio su competencia. Según el artículo 59 LEC , fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria». Y añade: «No estamos ante un supuesto en el que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas. El artículo 50.1 LEC , que regula el fuero general de las personas jurídicas, no implica fuero imperativo alguno que excepcione el carácter dispositivo de las normas de competencia territorial previsto en el artículo 54 LEC . Y no resultan aplicables el artículo 24 LCS ni el artículo 54. 2 LEC , que se refieren a la competencia territorial en los supuestos en que la demanda la formula el propio asegurado contra su compañía de seguros o esta reclama contra él, es decir, litigios donde el conflicto se basa en la relación directa e inmediata entre asegurado y asegurador» ( ATS de 4 de abril de 2018, Rec. 44/2018 , y en sentido semejante AATS de 4 de marzo de 2014 , y de 8 de noviembre de 2011 , Rec. 14/14 y 169/2011 , entre otros).

TERCERO

En atención a lo expuesto, cabe concluir, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, que en el presente caso la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 31 de Barcelona.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 31 de Barcelona.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 87 de Madrid.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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